SAP Valencia 501/2021, 13 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución501/2021
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Fecha13 Diciembre 2021

ROLLO Nº 510/21

SENTENCIA Nº 000501/2021

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª. SUSANA CATALÁN MUEDRA Magistrados/as Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA Dª. Mª. FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a trece de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario [ORD] promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de VALENCIA, con el nº 000592/2019, por D. Emilio, representado en esta alzada por el Procurador D. JAVIER BLASCO MATEU, y dirigido por el Letrado D. JAIME NAVARRO GARCÍA, contra D. Evelio, D. Federico, D. Florian y SIMÓN BROTHERS LEGAL S.L., representados en esta alzada por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA, y dirigidos por el Letrado D. JAVIER GIMENO ORTEGA, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Emilio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de VALENCIA, en fecha 22 de marzo de 2021, contiene el siguiente: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Blasco Mateu, en nombre y representación de D. Emilio, debiendo absolver y absolviendo a D. Evelio, D. Federico, D. Florian y Simon Brother Legal SL, de todos los pedimentos deducidos de contrario."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Emilio, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 29 de noviembre de 2021.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Emilio interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Evelio, D. Federico, D. Florian y Simón Brothers Legal SL en ejercicio de acción de protección de derechos fundamentales y en concreto por el uso inconsentido de la imagen del demandante. Alega el demandante como fundamento de su pretensión que es un relevante empresario dedicado al sector de la publicidad siendo además propietario de la emisora 99.9 Valencia Radio. Que los demandados no tienen ninguna relación profesional ni personal con el demandante

y se dedican a ofrecer supuestos servicios jurídicos especializados en su página web, ofreciéndose como un gabinete legal altamente especializado en reclamaciones bancarias de productos f‌inancieros de riesgo cuando en realidad ninguno de los demandados son abogados, licenciados, titulados o similar. Lo que motiva la demanda es el uso fraudulento e inconsentido de la imagen del demandante. Los demandados se presentaron públicamente para ofertar servicios legales y especializados en derecho bancario mediante la distribución de octavillas publicitarias convocando a una conferencia sobre reclamaciones a los bancos para el 3 de mayo de 2018 en Alcoy.

Con el ánimo de conseguir mayor proyección, gancho, impacto visual y en def‌initiva unos ingresos, los demandados incluyeron en los folletos varias fotos una de ellas del demandante con Remigio y Rodrigo . Los demandados no tienen autorización para el uso de la imagen del demandante por lo que se le ha lesionado el derecho a la propia imagen y además se le ha ocasionado un daño moral en orden a la proyección pública del demandante por la masiva e inconsentida difusión de su imagen reclamando por dicho concepto la cantidad de 25.000 euros, usando la foto del demandante como reclamo, persona conocida públicamente y de prestigio en los medios publicitarios locales y nacionales y empresario de referencia en la Comunidad Valenciana y además asociada la imagen del demandante con un despacho especializado en la recuperación de productos f‌inancieros complejos con el que ninguna relación tiene.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva de D. Evelio al no ser ni trabajador de la empresa ni asociado. Que resulta irrelevante la titulación que ostenten los demandados, no hay prueba sobre la autoría de los folletos y no se ha utilizado la imagen del demandante como reclamo publicitario. Si se ve el documento no se menciona para nada al demandante solo a Remigio como invitados y hay 8 personas entre las que se encuentra el demandante. En cualquier caso se da la situación prevista en el artículo 8.2 de la LO 1/82 que es cuando se trate de personas con proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público y el propio demandante dice que es una persona conocida públicamente, además está en un acto público como es la conferencia y por último la indemnización solicitada es desproporcionada y ausente del mínimo sustento jurídico. La sentencia de instancia desestimóla falta de legitimación pasiva y desestimóla demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación

D. Emilio .

SEGUNDO

El recurso se fundamenta en la incorrecta interpretación del artículo 7.1 de la LO 1/82 y error en valoración de la prueba.En lo que se ref‌iere a la apelación y su ámbito, el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dice: "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado". El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en inf‌inidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

La sentencia de instancia considera acreditado que no hubo consentimiento del demandante en la utilización de su imagen y a pesar de ello se utilizó por la demandada, que se repartieron unos 10.000 folletos y que además existían carteles por todo Alcoy, pero desestima la demanda al concurrir la excepción prevista en el artículo 8.2 de la LO 1/82.

Examinadas las actuaciones no se comparte la fundamentación de la resolución de instancia, aunque sí la acreditación de la falta de consentimiento del demandante, la utilización y reparto por Alcoy de folletos y carteles y que la foto en la que aparece el demandante se tomó de una charla que nada tenía que ver con lo publicitado y ello por lo que a continuación se expone.

El Tribunal Constitucional en sentencia de 10 de febrero de 2014 establece "Para el análisis de la posible lesión del derecho a la propia imagen resulta oportuno recordar las líneas generales de la doctrina de este Tribunal dictada en procesos de amparo en los que nos ha correspondido realizar el necesario juicio de ponderación entre el citado derecho fundamental y el derecho a comunicar información veraz ( art.18.1 CE). Comenzaremos haciendo referencia a la doctrina constitucional sobre el contenido del derecho a la propia imagen, por un lado, y de la libertad de información, por otro, para posteriormente exponer nuestro canon de enjuiciamiento sobre los eventuales conf‌lictos entre dichos derechos. Como ha puesto de relieve reiteradamente este Tribunal, el derecho a la propia imagen "no puede ser concebido como una faceta o manifestación más del derecho a la intimidad o el honor, pues si bien todos los derechos identif‌icados en el art.18.1 CE mantienen una estrecha

relación, en tanto que se inscriben en el ámbito de la personalidad, cada uno de ellos tiene un contenido propio y específ‌ico" ( STC 208/2013 de 16 de diciembre). Puede ocurrir así que pueda vulnerarse el derecho a la propia imagen de producirse unas imágenes que permitan la identif‌icación de la persona fotograf‌iada sin entrañar ello una intromisión en la intimidad ( STC 156/2001). En este sentido, se debe poner de relieve que, en el presente recurso, la recurrente no liga el derecho a la imagen invocado con otros derechos como el derecho al honor o la intimidad, como así ha sucedido en otros supuestos resueltos por este Tribunal. El derecho a la imagen ha sido def‌inido por este Tribunal en varias ocasiones, como así recuerda...

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