La acción de enriquecimiento injustificado por intromisión en los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen

AutorCarles Vendrell Cervantes
CargoDoctor en Derecho
Páginas1107-1244

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I Planteamiento

El encuadramiento normativo en el ordenamiento español de la protección jurídico-civil del honor, la intimidad y la propia imagen en la lógica del derecho subjetivo y, en particular, en la de los derechos de la personalidad permite identificar, de forma coherente, un conjunto de pretensiones de naturaleza no indemnizatoria dirigidas a reintegrar al titular en la posición jurídica conferida por la norma de atribución del derecho subjetivo y que se ha visto alterada indebidamente por una intromisión en su ámbito objetivo de protección1. No obstante, el reconocimiento de estas acciones inhibitorias (cesación y prohibición) y de remoción –que, pese a su claro fundamento normativo en la LO 1/1982 y su enorme trascendencia práctica, no cuentan con un desarrollo práctico y teórico significativo en nuestro Derecho– no se ha visto completado con la admisión –ni siquiera de su planteamiento serio– de la posibilidad de que el titular cuyo derecho de la personalidad ha sido infringido reintegre en su patrimonio por medio de la acción de enriquecimiento injustificado la ventaja patrimonial obtenida por el intromisor.
y lo cierto es que, con independencia del encaje dogmático y normativo de esta acción en el Derecho español, la posibilidad de conceder una pretensión de enriquecimiento a los titulares de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen reviste un interés práctico de primer orden en nuestro ordenamiento.

Piénsese, p.ej., en los siguientes casos:

STS 22-VII-20082: A, una modelo en el inicio de su carrera profesional, llegó a un acuerdo con B, un profesional de la peluquería, por el cual éste le costeaba a aquélla un reportaje fotográfico para la confección de un book y, a cambio, la modelo autorizaba al peluquero para la reproducción de las fotografías del reportaje «para hacer publicidad de sus peinados en diversas revistas denominadas del corazón y otras especializadas en productos de peluquería3». Como consecuencia de este acuerdo, una de las fotografías fue reproducida y difundida en un especial de moda de la revista Lecturas. Algunos años más tarde, la misma fotografía

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objeto de esta última publicación fue utilizada, en distintos formatos, en una campaña publicitaria de la línea de productos «Young Color Shampoo» de la compañía C. Tanto C como la agencia de publicidad encargada de la campaña habían contactado, con ante-rioridad, y con la finalidad de obtener las pertinentes autorizaciones para explotar la fotografía y la imagen de la modelo, con B; quien, después de una negociación, autorizó a C la reproducción y difusión de la fotografía para la campaña del champú. Si se asume la conclusión alcanzada por los tribunales en este caso, por la cual A no dispone de una acción indemnizatoria contra C en la medida en que la conducta de C al explotar la fotografía litigiosa sin la autorización de A no fue negligente, cabe preguntarse: ¿dispone A, en Derecho español, de una acción de enriquecimiento injustificado frente a C? y en este caso, ¿cuál es el objeto y alcance de la acción? ¿El valor de mercado del uso de su imagen en la campaña publicitaria del champú o las ganancias obtenidas por C con la venta de los productos «Young Color Shampoo»?

STS 27-XII-20104 / STS 15-VI-20115: A, un conocido futbolista, celebró su boda con una fiesta privada en un castillo en Fran-cia, cuyos invitados no estaban autorizados para captar imágenes del evento. No obstante –y probablemente por la intervención de algún paparazzo infiltrado– distintas fotografías del evento y de la celebración fueron publicadas por las revistas B y C. Aparte de las acciones de cesación y de remoción frente a B y C, es claro que A dispone de una acción indemnizatoria por el daño moral ocasionado por la intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad y a la propia imagen; mas es igualmente evidente que, en este caso, habida cuenta de que A no reside en el lugar de publicación de las revistas de B y C y de que las fotografías daban cuenta, simplemente, de un acto cuya celebración había sido previamente divulgada por A, la cuantía indemnizatoria del daño moral de la que responden B y C no debería ser, usualmente, muy elevada6. Ahora bien, con independencia de estas acciones, ¿dispone A de una acción de enrique-

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cimiento frente a B y C? ¿Puede exigir A la restitución de las ganancias netas obtenidas con la comercialización de los números de las revistas que incluyen las fotografías litigiosas?

SAP Madrid (Secc. 19.ª) 23-VI-20097: en el marco del lanzamiento en España de la revista In touch, B, su editora, inició una campaña publicitaria en la que se anunciaba la revista junto con la reproducción no autorizada de la imagen del conocido actor A. Como en el caso anterior, resulta oportuno preguntarse (i) si, con independencia de las acciones de cesación y remoción, A ostenta una pretensión de enriquecimiento injustificado frente a B; o (ii) si esta pretensión se dirige a exigir a B el precio de una autorización o licencia hipotética o las ganancias netas obtenidas por B con la venta del primer número de la revista. Pero, además, cabe plantearse: ¿cuál sería la relación entre esta acción y la eventual acción indemnizatoria por el daño patrimonial sufrido por A por la explotación no autorizada de su imagen por B? ¿y es compatible una pretensión –indemnizatoria o restitutoria– dirigida a exigir a B el precio de la autorización hipotética para la explotación de la imagen litigiosa con la acción indemnizatoria por el daño moral?

SAP Sevilla (Secc. 5.ª) 2-VI-20118: reproducción, durante la emisión de un reportaje en un programa de televisión, de una conversación telefónica privada e íntima, en la cual, A y B, dos conocidos personajes públicos, se intercambian expresiones cariñosas y afectivas9. Aparte de las acciones de cesación, remoción e indemnizatorias derivadas de la lesión del derecho a la intimidad10, ¿disponen A y B de una acción de enriquecimiento injustificado frente a las personas responsables del programa de televisión? ¿Es relevante para la estimación de esta acción que el afectado no hubiese consentido jamás la publicación de este dato íntimo en un programa de televisión y, mucho menos, a cambio de una remuneración?

STS 7-VII-200411: publicación no autorizada en una revista de unas fotografías de una conocida modelo en top-less, y que fueron realizadas, mediante teleobjetivo, mientras aquélla se encontraba en un yate privado. De nuevo, cabe preguntarse si, además de las acciones de cesación y remoción frente a la editora de la revista y de la acción indemnizatoria por el daño moral sufrido –que, aquí, como en los casos boda Ronaldo y Bardem c. In touch, habría que

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estimar presumiblemente de poca entidad12–, la modelo podría ejercitar válidamente una pretensión de enriquecimiento para exigir a la revista, bien el precio de la autorización o licencia para explotar comercialmente su imagen en dicha publicación, bien las ganancias netas obtenidas por la venta del número litigioso de la revista; o, asimismo, si sería relevante, para estimar esta última acción, el hecho de que la modelo no tuviera predisposición alguna a autorizar para la publicación de dichas imágenes, ni, desde luego, a negociar con la editora de la revista un precio por ello.

La adopción y desarrollo práctico de la acción de enriquecimiento injustificado por intromisión en los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen en Derecho español exige, no obstante, definir, en primer lugar, los rasgos característicos del Derecho del enriquecimiento en nuestro ordenamiento, con especial consideración a sus bases históricas y dogmáticas (II); así como dotar a esta acción de un fundamento dogmático (III) y normativo
(IV) convincentes. Igualmente, resultará oportuno determinar el objeto y alcance de la pretensión restitutoria (V); y, en fin, delimitarla respecto de la acción indemnizatoria derivada de la intromisión en dichos derechos (VI).

II El derecho del enriquecimiento en derecho español: aproximación

La ausencia en el CC español de 1889 de una regulación unitaria y específica de la obligación de restituir el enriquecimiento indebidamente obtenido no impidió, como es sabido, la introducción en nuestro ordenamiento de la doctrina del enriquecimiento injustificado o sin causa13. Sobre la base de una difusa referencia a una regla contenida en Las Partidas14, la...

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