SAP Madrid 63/2023, 8 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2023
Número de resolución63/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0011536

Recurso de Apelación 301/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 163/2019

DEMANDANTE/APELANTE: D. Damaso

PROCURADOR Dña. BEATRIZ PRIETO CUEVAS

DEMANDADO/APELADO: D. Dimas y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION SL

PROCURADOR Dña. FRANCISCA AMORES ZAMBRANO

MINISTERIO FISCAL

PONENTE: ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 63

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 163/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo nº 301/2022, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Damaso representado por la Procurador Dña. BEATRIZ PRIETO CUEVAS y de otra, como parte demandante-apelada SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION SL y D. Dimas, representados por la Procurador Dª FRANCISCA AMORES ZAMBRANO, y con intervención del Ministerio Fiscal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/11/2021.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2021, cuyo fallo es del tenor siguiente: " FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Damaso contra CADENA SER SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN S.L, y DON Dimas, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales derivadas de este procedimiento. "

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Damaso se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 25 de enero de 2023, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

PLANTEAMIENTO

Por la representación de D. Damaso, se interpone recurso de apelación contra la sentencia, que desestima su demanda de tutela del derecho al honor y a la propia imagen al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen contra CADENA SER (Sociedad Española de Radiodifusión, S.L.) y D. Dimas . En dicha demanda por D. Damaso, se insta:

  1. Declare que las manifestaciones vertidas en el Twitter, Cadena SER y Youtube reseñadas en la presente demanda, suponen una intromisión en el honor de D. Damaso .

  2. Declare que, atendiendo las circunstancias del caso, la intromisión en el honor de D. Damaso por parte los demandados resulta ilegítima y, por lo tanto, vulnera los derechos del demandante.

  3. Condene a los demandados a que eliminen de su cuenta de Twitter, del portal de videos Youtube, y de cuantos Podcasts hayan publicado las expresiones objeto de la presente demanda.

  4. Condene a los demandados a que en el futuro se abstenga de difundir total o parcialmente el contenido de las referidas publicaciones, en cualquier medio del grupo empresarial.

  5. Condene a los demandados a sufragar a su costa la publicación de los hechos probados y fallo de la sentencia en la red social Twitter, en el portal de video Youtube y en la Cadena SER.

  6. Condene a los demandados en la cantidad de 41.800€ o a la cantidad que se f‌ije en sentencia, por los daños y perjuicios causados.

  7. Condene a los demandados al pago de las costas de la Litis, así como al abono de los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial.

TERCERO

FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA APELADA

Por la representación de D. Damaso, entres los motivos de su recurso, se alega la falta de motivación de la sentencia dictada.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la CE. Se corresponde con el derecho de todas las personas a obtener una respuesta fundada de los tribunales de justicia, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales ( art. 117.1 CE).

Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Constitución y 218.2 LEC, cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conf‌licto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE); permitir el control jurisdiccional interno a

través del régimen legal de los recursos preestablecidos, y la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones ( sentencias del TS 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio, y 706/2021, de 19 de octubre, entre otras).

La motivación ha de ser manifestación suf‌iciente de la justif‌icación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional

- SSTC- 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 y sentencias de esta sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando (i) no hay motivación -carencia total-, (ii) cuando es completamente insuf‌iciente, y también (iii) cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo).

Como ha declarado en la sentencia del TS, 278/2022, de 31 de marzo (con cita de otras anteriores), al resumir la doctrina constitucional sobre el deber de motivación:

"El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble f‌inalidad: de un lado, exteriorizar las ref‌lexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. [...] sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo).

De este modo, deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, ( sentencias TS, 294/2012, de 18 de mayo, y 736/2013, de 3 de diciembre)".

La sentencia apelada desestima las pretensiones del ahora recurrente, vindicando la tutela del derecho al honor y a la propia imagen, al considerar que las expresiones denunciadas como atentatorias al derecho al honor, sobre D. Damaso, se vierten en un contexto concreto, que son el programa de radio y la cuenta personal de twitter de uno de sus colaboradores, siendo el actor un periodista y tertuliano con el cual se han cruzado "expresiones poco agraciadas, malsonantes y acerbas". Razonando la resolución que la desafortunada expresión "subnormal", no resulta una expresión especialmente ignominiosa en el contexto señalado, y se suaviza su rigor ante el cruce desafortunado de expresiones, que se dirigen ambas partes, en sus respectivos espacios. Apreciando la sentencia apelada, que concurre "animus retorquendi", que forma parte de la libertad de expresión, al igual que "animus iocandi", libertad que es protegida en nuestro estado de derecho como un derecho fundamental, entendiendo que dichas expresiones, aun cuando desafortunadas y acerbas, no constituyen un ataque al derecho al honor, en el contexto en el que se han vertido, dada la proyección de sus personajes.

Sentado lo anterior, el examen de la...

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