STS, 18 de Septiembre de 2001

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2001:6904
Número de Recurso4147/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO CATALÁN DELA SALUD, representado y por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de septiembre de 2.000, en el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Angel, D. Jesús Ángel, D. Pedro Antonio, D. Alfonso, D. Bernardo, D. Eduardo, D. Franco, D. Inocencio, D. Lorenzo, D. Paulino, D. Serafin, D. Jose Pedro, D. Carlos Daniel, D. Jesus Miguel, D. Marco Antonio, D. Baltasar, D. Darío, D. Octavio, D. Santiago, D. Jose Augusto, D. Luis Francisco, D. Pedro Miguel, D. Antonio, D. Claudio, D. Felipe, D. Ildefonso, D. Lucio, D. Ricardo, D. Jose Manuel, D. Carlos Francisco, D. Juan Ignacio, Dª. Yolanda, D. Alejandro, D. Casimiro, Dª. Alicia, D. Francisco, Dª. Celestina, D. Joaquín Y D. Rafael, frente al INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT contra la sentencia dictada el 31 de diciembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de D. Luis Angel, D. Jesús Ángel, D. Pedro Antonio, D. Alfonso, D. Bernardo, D. Eduardo, D. Franco, D. Inocencio, D. Lorenzo, D. Paulino, D. Serafin, D. Jose Pedro, D. Carlos Daniel, D. Jesus Miguel, D. Marco Antonio, D. Baltasar, D. Darío, D. Octavio, D. Santiago, D. Jose Augusto, D. Luis Francisco, D. Pedro Miguel, D. Antonio, D. Claudio, D. Felipe, D. Ildefonso, D. Lucio, D. Ricardo, D. Jose Manuel, D. Carlos Francisco, D. Juan Ignacio, Dª. Yolanda, D. Alejandro, D. Casimiro, Dª. Alicia, D. Francisco, Dª. Celestina, D. Joaquín Y D. Rafael, frente al INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT Dª. Andrea, contra la SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, sobre declaración de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de diciembre de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que dando lugar a la excepción de prescripción alegada por la demandada por los servicios reclamados anteriores a octubre de 1.997 y estimando en parte la demanda instada por D. Luis Angel, D. Jesús Ángel, D. Pedro Antonio, D. Alfonso, D. Bernardo, D. Eduardo, D. Franco, D. Inocencio, D. Lorenzo, D. Paulino, D. Serafin, D. Jose Pedro, D. Carlos Daniel, D. Jesus Miguel, D. Marco Antonio, D. Baltasar, D. Darío, D. Octavio, D. Santiago, D. Jose Augusto, D. Luis Francisco, D. Pedro Miguel, D. Antonio, D. Claudio, D. Felipe, D. Ildefonso, D. Lucio, D. Ricardo, D. Jose Manuel, D. Carlos Francisco, D. Juan Ignacio, Dª. Yolanda, D. Alejandro, D. Casimiro, Dª. Alicia, D. Francisco, Dª. Celestina, D. Joaquín Y D. Rafael, frente al INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT, debo declarar el derecho de los trabajadores a percibir el complemento del convenio en las mismas cuantías que lo percibían en el mes de junio de 1.998 y condenar a la demandada a que abone a los demandantes por dicho concepto las siguientes cantidades: D. Luis Angel 1.787.247.- ptas., D. Jesús Ángel, 320352.- pts., D. Pedro Antonio 1.766.614.- pts., D. Alfonso 749.239.- pts., D. Bernardo 1.766.614.- pts., D. Eduardo, a D. Franco 1.669.438.- pts, D. Inocencio 1.376.472.- pts., D. Lorenzo 1.422.516.- pts., D. Paulino 1.422.516.- pts, D. Serafin 1.385.430.- pts., D. Jose Pedro 1.391.090.- pts., D. Carlos Daniel 1.385.430.- pts., D. Jesus Miguel 1.373.077.- pts., D. Marco Antonio 1.364.455.-pts., D. Baltasar 1.373.070.- pts., D. Darío,1.385.428.- pts., D. Octavio, 1.763.988.- pts., D. Santiago,1.373.068.- pts., , D. Luis Francisco, 1.421.401.- pts., D. Pedro Miguel, 1.385.430.- pts., D. Antonio, 1.335.990.- pts., , D. Felipe, 664.869.- pts. D. Ildefonso, 1.397.790.- pts., , D. Ricardo, 658.137.- pts., D. Jose Manuel, 658.137.- pts., Dª. Yolanda, 1.422.506.- pts., D. Alejandro, 658.691.- pts., D. Casimiro, 1.373.066.- pts., Dª. Alicia, 657.441.- pts., D. Francisco, a Dª. Celestina, 444.188.- pts., D. Joaquín, 1.412.612.- pts., D. Rafael, 1.373.459.- pts., y a D. Jose Augusto, 1.375.334.- pts.. Desestimar la demanda respecto de D. Juan Ignacio, D. Lucio, D. Carlos Francisco y D. Claudio".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero. D. Luis Angel, ha venido prestando sus servicio para el I.C.S., con la categoría profesional de C1, antigüedad 13-3-83 y un salario de 374.531 pesetas.- D. Jesús Ángel ha venido prestando sus servicios en el I.C.S., con categoría profesional de C1, antigüedad de 1-3-91 y un salario mensual de 313.394 pesetas.- D. Pedro Antonio, ha venido prestando sus servicios en el I.C.S., con categoría profesional de C1, antigüedad de 19-6-87 y un salario mensual de 403.647 pesetas.- D. Alfonso ha venido prestando sus servicios en el I.C.S., con categoría profesional de C1, antigüedad de 27-12-91 y un salario mensual de 353.600 pesetas.- D. Bernardo ha venido prestando sus servicios en el I.C.S., con categoría profesional de C1, antigüedad de 11-9- 84 y un salario mensual de 408.318 pesetas.- D. Eduardo, ha venido prestando sus servicios en el I.C.S., con categoría profesional de C1, antigüedad 1-10-91 y un salario mensual de 324.795 pesetas.- D. Franco ha venido prestando sus servicios en el I.C.S., con categoría profesional de C1, antigüedad 23-12-91 y un salario mensual de 360.517 pesetas.- D. Inocencio ha venido prestando sus servicios en el I.C.S., con categoría profesional de C1, antigüedad 14-4-86 y un salario mensual de 372.467 pesetas.- D Lorenzo ha venido prestando sus servicios en el I.C.S., con categoría profesional de C1, antigüedad 22-9-74 y un salario mensual de 386.480 pesetas.- D. Paulino ha venido prestando sus servicios en el I.C.S., con categoría profesional de C1, antigüedad 7-1-75 y un salario mensual de 386.480 pesetas.- D. Serafin ha venido prestando sus servicios en el I.C.S., con categoría profesional de C1, antigüedad 15-1-85 y un salario mensual de 295.389 pesetas.- D. Jose Pedro ha venido prestando sus servicios en el I.C.S., con categoría profesional de C1, antigüedad 28-2-83 y un salario mensual de 305.028 pesetas.- D. Carlos Daniel ha venido prestando sus servicios en el I.C.S., con categoría profesional de C1, antigüedad 1-5-85 y un salario mensual de 385.459 pesetas.- D. Jesus Miguel ha venido prestando sus servicios en el I.C.S., con categoría profesional de C1, antigüedad 2-11-87 y un salario mensual de 337.983 pesetas.- D. Marco Antonio ha venido prestando sus servicios en el I.C.S., con categoría profesional de C1, antigüedad 22-10-90 y un salario mensual de 358.708 pesetas.- D. Baltasar ha venido prestando sus servicios en el I.C.S., con categoría profesional de C1, antigüedad 19-6-88 y un salario mensual de 295.686 pesetas.- D. Darío ha venido prestando sus servicios en el I.C.S., con categoría profesional de C1, antigüedad 14-1-85 y un salario mensual de 314.778 pesetas.- D Octavio ha venido prestando sus servicios en el I.C.S., con categoría profesional de C1, antigüedad 30-6-87 y un salario mensual de 307.499 pesetas.- D. Santiago ha venido prestando sus servicios en el I.C.S., con categoría profesional de C1, antigüedad 1-6-87 y un salario mensual de 310.107 pesetas.- D. Jose Augusto ha venido prestando sus servicios en el I.C.S., con categoría profesional de C1, antigüedad 23-5-86 y un salario mensual de 300.357 pesetas. D Luis Francisco ha venido prestando sus servicios en el I.C.S., con categoría profesional de C1, antigüedad 14-10-76 y un salario mensual de 314.380 pesetas.- D Pedro Miguel ha venido prestando sus servicios en el I.C.S., con categoría profesional de C1, antigüedad 10-12-91 y un salario mensual de 300.357 pesetas.- D. Antonio ha venido prestando sus servicios en el I.C.S., con categoría profesional de C1, antigüedad 1-5-92 y un salario mensual de 281.672 pesetas.- D. Claudio ha venido prestando sus servicios en el I.C.S., con categoría profesional de C1, antigüedad 17-10-94 y un salario mensual de 231.631 pesetas.- D. Felipe ha venido prestando sus servicios en el I.C.S., con categoría profesional de C1, antigüedad 20-7-95 y un salario mensual de 258.378 pesetas.- D. Ildefonso ha venido prestando sus servicios en el I.C.S., con categoría profesional de C1, antigüedad 10-12-91 y un salario mensual de 305.028 pesetas.- D. Lucio ha venido prestando sus servicios en el I.C.S., con categoría profesional de C1, antigüedad 1-12-91 y un salario mensual de 231.631 pesetas.- D. Ricardo ha venido prestando sus servicios en el I.C.S., con categoría profesional de C1, antigüedad 30-10-88 y un salario mensual de 348.183 pesetas.- D. Jose Manuel ha venido prestando sus servicios en el I.C.S., con categoría profesional de C1, antigüedad 8-6-87 y un salario mensual de 221.594 pesetas.- D. Carlos Francisco ha venido prestando sus servicios en el I.C.S., con categoría profesional de C1, antigüedad 1-12-91 y un salario mensual de 205.363 pesetas.- D. Juan Ignacio ha venido prestando sus servicios en el I.C.S., con categoría profesional de C1, antigüedad 17-10-94 y un salario mensual de 231.631 pesetas.- Dª Yolanda ha venido prestando sus servicios en el I.C.S., con categoría profesional de C1, antigüedad 5-12-74 y un salario mensual de 273.386 pesetas.- D. Alejandro ha venido prestando sus servicios en el I.C.S., con categoría profesional de C1, antigüedad 17-11-87 y un salario mensual de 253.617 pesetas.- D. Casimiro ha venido prestando sus servicios en el I.C.S., con categoría profesional de C1, antigüedad 27-6-99 y un salario mensual de 294.535 pesetas.- Dª Alicia ha venido prestando sus servicios en el I.C.S., con categoría profesional de C1, antigüedad 1-9-87 y un salario mensual de 253.615 pesetas.- D. Francisco ha venido prestando sus servicios en el I.C.S., con categoría profesional de C1, antigüedad 1-6-87 y un salario mensual de 257.429 pesetas.- Dª Celestina ha venido prestando sus servicios en el I.C.S., con categoría profesional de C1, antigüedad 23-12-91 y un salario mensual de 195.285 pesetas.- D. Joaquín ha venido prestando sus servicios en el I.C.S., con categoría profesional de D3, antigüedad 1-8-91 y un salario mensual de 205.363 pesetas.- D. Rafael ha venido prestando sus servicios en el I.C.S., con categoría profesional de D3, antigüedad 1-8-91 y un salario mensual de 231.613 pesetas.- Segundo. Los demandantes promovieron en el año 1996 reclamación en materia de Clasificación Profesional que fueron estimadas reconociéndose a los demandantes el derecho de ostentar las siguientes categorías:- Luis Angel.- (J.S.n. 16, 23-9-97).- Cap Informatic 2, A1.- Jesús Ángel.- (J.S.n. 16. 23-9-97).- Analista A1.- Pedro Antonio (J.S.n. 16, 23-9-97).- Cap Informatic 2, A1.- Alfonso (J.S.n. 16, 23-9-97).- Analista A1.- Bernardo.- (J.S.n 16, 23-9-97).- Cap Infornatic 2, A1.- Eduardo (J.S.n. 16, 23-9- 97).- Analista A1.- Franco (J.S.n. 16, 23-9-97).- Analista A1.- Inocencio.- (J.S.N. 9, 11-11-97).- Analista A2.- Lorenzo.- (J.S.n 9, 11-11-97).- Analista A2.- Paulino.- (J.S.n. 9, 11-11-97).- Analista A2.- Serafin.- (J.S.n. 9, 11-11-97).- Cap Informatic 2, A1.- Jose Pedro.- (J.S.n. 13, 23-10-97).- Analista Prog. A2.- Carlos Daniel.- (J.S.n. 13, 23-10-97).- Analista A2.- Jesus Miguel.- (J.S.n 13, 23-10-97).- Analista Prog A2.- Marco Antonio .- (J.S.n. 13, 23-10.97).- Cap Informatic 2, A1.- Baltasar.- (J.S.n 13. 23-10-97).- Analista Prog. A2.- Darío.- (J.S.n. 23, 23-10- 97.- Analista Prog. A2.- Octavio.- (J.S.n. 13, 23-10-97).- Analista A1.- Santiago (J.S.n. 13, 23.10.97).- Analista A2.- Jose Augusto.- (J.S.n. 13. 23-10-97).- Analista Prog. A2.-. Luis Francisco.- (J.S.n. 13, 23-10.97).- Analista Prog. A2.- Pedro Miguel.- (J.S.n. 13, 23-10-98).- Analista Prog. A2.- Antonio.- (J.S.n. 13, 23-10-97).- Analista Proga. A2.- Claudio.- (J.S.n. 13, 23-10-97).- Analista Prog. A2.- Felipe (J.S.n 11, 23-9-97) Programador gr. B.- Ildefonso.- (J.S.n. 11.- 23-9-97).- Analista prg.. A2".- Lucio- (J.S.n. 11, 23-9-97).- Analista gr. A2.- Ricardo.- (J.S.n. 11, 23-9-97).- Programador gr. B.- Jose Manuel.- (J.S.n. 11, 23-9-97).- Programador gr. B.- Carlos Francisco.- J.S.n. 11, 23-9-97).- Programador gr.B.- Juan Ignacio.- (J.S.n. 11, 23-9-97).- Programador gr.B.- Yolanda.- (J.S.n. 11, 23-9-97).- Analista Progr. A2.- Alejandro.- (J.S.n. 11, 23-9- 97).- Programador gr. B.- Casimiro.- (J.S. n. 11 11, 23-9-97.- analista Prog. A2.- Alicia.- (J.S.n. 11, 23-9-97).- Programador gr. B.- Francisco.- (J.S.n. 11, 23-9-97).- Programador gr B.- Celestina.- (J.S.n. 16, 23-9-97).- Técnico Opr. C1.- Joaquín .- (J.S.n. 16, 23-9-97).- Programador gr. B.- Rafael.- (J.S.n. 16, 23-9-97).- Analista A2.- Tercero..- El I.C.S, ejecutó el fallo de las sentencias en el mes de agosto de 1998, reconociendo las nuevas categorías profesionales, incrementando las retribuciones básicas, excepto el complemento convenio que fue reducido en proporción al incremento operado en el salario base.- Cuarto.- Reclaman los demandantes en el presente procedimiento el abono de las cantidades correspondientes a la categoría profesional que les fue reconocida por sentencia, retrotrayendo sus efectos al mes de febrero de 1996, fecha en que interpusieron la reclamación previa y las que se devenguen por dicho concepto desde el 1-11-98 hasta la fecha del juicio y en segundo lugar se reconozca el derecho de los demandantes a percibir el complemento de convenio en las mismas cantidades que venían percibiendolo en el mes de junio de 1998.- Quinto. Se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de la correspondiente reclamación previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Luis Angel, D. Jesús Ángel, D. Pedro Antonio, D. Alfonso, D. Bernardo, D. Eduardo, D. Franco, D. Inocencio, D. Lorenzo, D. Paulino, D. Serafin, D. Jose Pedro, D. Carlos Daniel, D. Jesus Miguel, D. Marco Antonio, D. Baltasar, D. Darío, D. Octavio, D. Santiago, D. Jose Augusto, D. Luis Francisco, D. Pedro Miguel, D. Antonio, D. Claudio, D. Felipe, D. Ildefonso, D. Lucio, D. Ricardo, D. Jose Manuel, D. Carlos Francisco, D. Juan Ignacio, Dª. Yolanda, D. Alejandro, D. Casimiro, Dª. Alicia, D. Francisco, Dª. Celestina, D. Joaquín Y D. Rafael, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el INSTITUTO CATALÁ DELA SALUT y por D. Manuel González García en representación de D. Luis Angel, D. Jesús Ángel, D. Pedro Antonio, D. Alfonso, D. Bernardo, D. Eduardo, D. Franco, D. Inocencio, D. Lorenzo, D. Paulino, D. Serafin, D. Jose Pedro, D. Carlos Daniel, D. Jesus Miguel, D. Marco Antonio, D. Baltasar, D. Darío, D. Octavio, D. Santiago, D. Jose Augusto, D. Luis Francisco, D. Pedro Miguel, D. Antonio, D. Claudio, D. Felipe, D. Ildefonso, D. Lucio, D. Ricardo, D. Jose Manuel, D. Carlos Francisco, D. Juan Ignacio, Dª. Yolanda, D. Alejandro, D. Casimiro, Dª. Alicia, D. Francisco, Dª. Celestina, D. Joaquín Y D. Rafael, contra la sentencia de 31 de diciembre de 1.999 dictada por el Juzgado de lo Soical nº 7 de Barcelona en los autos nº 1372/98 seguidos a instancia del Letrado D. Manuel Gonzalvez García en nombre y representación de los treinta y nueve demandantes antedichos contra el Institut Catalá de la Salut, confirmando íntegramente la misma".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 6 de marzo de 1.995. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de abril de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. Por providencia de ésta Sala de 11 de julio de 2.001 y por necesidades del servicio se designó nuevo ponente al Excmo. Sr. D. Luis Ramón Martínez Garrido. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Catalán de la Salud interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de septiembre de 2.000. Esta resolución había desestimado los recurso de suplicación interpuestos por la hoy recurrente y por los actores contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 que había estimado parcialmente las demandas, por aplicación de prescripción a parte de las sumas reclamadas.

El litigio se plantea al reclamar los actores, trabajadores con contrato laboral del Instituto Catalán de la Salud, contra la decisión de éste Organismo de rebajarles del complemento de convenio, el importe del incremento habido en el salario base, como consecuencia del reconocimiento de categoría profesional superior en virtud de sentencia firme. Alegaba el Instituto que esas cantidades que se abonaban a los actores en el plus convenio remuneraban precisamente el trabajo superior por ellos desempeñado. Este extremo se declara expresamente en la sentencia recurrida que no ha sido acreditado.

Como sentencia de contraste se invoca la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 6 de marzo de 1.995. Tanto la recurrida como el Ministerio Fiscal alegan que ésta resolución no cumple los requisitos previstos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso, por lo que el presente debe ser desestimado. Se impone en consecuencia el examen comparado de ambas resoluciones.

SEGUNDO

Como ya se anticipaba los actores prestaban servicios para la demandada con contrato laboral al que es de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, percibían un complemento salarial, que el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida califica de "integrado en las retribuciones básicas", sin que se haya acreditado finalidad específica de su abono. La recurrida detrae del importe de éste complemento el incremento debido a la superior categoría que ha tenido que reconocer a los actores.

La sentencia de contraste resuelve el litigio de un trabajador sujeto a su empresa con contrato al amparo del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes y que percibía, además de lo establecido en convenio, un complemento personal voluntario que es extensamente calificado por la resolución de condición más beneficiosa, y de cuyo importe se absorbió el incremento salarial.

Como se desprende de la comparación de los supuestos enjuiciados en ambas resoluciones, los hechos no son sustancialmente iguales. No son los mismos los convenios colectivos aplicables. No hay paridad en los complementos salariales de los que se efectúa la deducción, pues, en el caso de la sentencia recurrida se trata de un complemento salarial integrado en las retribuciones básicas, mientras que en el supuesto de la recurrida se trata de un complemento voluntario constitutivo de condición más beneficiosa. Se da así una causa de inadmisión que en éste trámite implica la desestimación.

TERCERO

Pero es que, a mayor abundamiento, la sentencia recurrida contiene una doctrina idéntica a la establecida en ésta Sala. En la sentencia de 9 de julio de 2.001 se establecía: "El artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores contiene un mandato legal de rancia tradición en nuestro Derecho según el cual "operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados en su conjunto y cómputo anual sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia". Como puso de manifiesto la sentencia de ésta Sala de 10 de noviembre de 1.998, la figura de la compensación y absorción que en tal precepto se recoge tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta. Ello implica (....) la existencia de dos fuentes distintas, pero no procede cuando el incremento salarial depende de la aplicación de los propios mandatos de convenio colectivo o del contrato individual. Es evidente que con la técnica que pretende emplear la empresa, se neutralizan los ascensos, pues absorbe el incremento de su importe en el salario base, detrayéndolo del complemento de actividad. Ya ésta Sala en sentencia de 26 de diciembre de 1.989 señalaba que la absorción de salarios juega, en principio, cuando se establece un cuadro nuevo de retribuciones, en virtud de acto normativo o convencional, pues se necesita de la existencia de dos situaciones que permitan la comparación".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO CATALÁN DELA SALUD, representado y por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de septiembre de 2.000, en el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Angel, D. Jesús Ángel, D. Pedro Antonio, D. Alfonso, D. Bernardo, D. Eduardo, D. Franco, D. Inocencio, D. Lorenzo, D. Paulino, D. Serafin, D. Jose Pedro, D. Carlos Daniel, D. Jesus Miguel, D. Marco Antonio, D. Baltasar, D. Darío, D. Octavio, D. Santiago, D. Jose Augusto, D. Luis Francisco, D. Pedro Miguel, D. Antonio, D. Claudio, D. Felipe, D. Ildefonso, D. Lucio, D. Ricardo, D. Jose Manuel, D. Carlos Francisco, D. Juan Ignacio, Dª. Yolanda, D. Alejandro, D. Casimiro, Dª. Alicia, D. Francisco, Dª. Celestina, D. Joaquín Y D. Rafael, frente al INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT contra la sentencia dictada el 31 de diciembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, en autos seguidos a instancia deD. Luis Angel y treinta y ocho más, frente al INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, sobre declaración de derechos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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