STSJ Cantabria 180/2008, 3 de Marzo de 2008

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2008:320
Número de Recurso3/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución180/2008
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00180/2008

Recurso núm. 3/2008

Sec. Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a tres de marzo de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por Enel Viesgo Servicios, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Franco, sobre contrato de trabajo, siendo demandada la empresa Enel Viesgo de Servicios, S.A., y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de octubre de 2007, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los demandantes vienen prestando sus servicios para la demandada de conformidad con estas circunstancias laborales:

    Adolfo : 1-1-85, personal fuera de convenio, 4.371,01 euros brutos al mes.

    Jose Augusto : 15-5-89, personal fuera de convenio, 5.280,47 euros brutos al mes.

    Franco : 2-1-91, personal fuera de convenio y salario bruto mensual de 4.213,19 euros.

    Jorge : 16-12-91, personal fuera de convenio, 4.376,50 euros brutos al mes.

  2. - Los demandantes pertenecen al grupo profesional I y son titulados superiores.

  3. - Los demandantes iniciaron su relación laboral con la demandada por mor de contratos de trabajo (en prácticas), cuya cláusula décima (o duodécima) rezaba:

    "En todo lo no previsto en el presente contrato se estará a lo establecido en el E. T., Convenio colectivo de Electra de Viesgo S.A. y demás disposiciones legales de carácter laboral dictadas hasta la fecha, y/o las que en lo sucesivo se dicten y sean de aplicación".

  4. - El art. 2 del Convenio colectivo de Electra de Viesgo, S.A. (años 1996- 1998) disponía:

    "El presente Convenio afecta a los trabajadores y empleados de la empresa, comprendidos en las escalas de los anexos 1 y 2, cuyas relaciones de trabajo estén reguladas en el E. T., o en las disposiciones de este Convenio".

  5. - En noviembre de 1998, los consejos de administración de Endesa y sus participadas eléctricas españolas ENHER, ERZ, FECSA, GESA, NANSA, SEVILLANA, UNELCO y VIESGO, adoptaron los acuerdos necesarios para poner en marcha el proceso por el que se configuraría el conocido como GRUPO ENDESA, S.A.

  6. - El 27-4-1999 la Comisión Negociadora del Acuerdo sobre materias concretas del Grupo Endesa adoptó el Acuerdo sobre los procesos de reordenación societaria y reorganización empresarial del Grupo Endesa, cuyo artículo 13 establecía:

    "El personal transferido a resultas de los procesos de reorganización societaria y empresarial del Grupo Endesa conservará la integridad de los derechos que viniere disfrutando con anterioridad a la transmisión, sea cual fuere su fuente de atribución legal, convencional o individual".

    (El contenido de este Acuerdo se tiene por reproducido de modo íntegro).

  7. - El 29-12-1999, la Comisión Negociadora indicada en el hecho probado anterior adoptó Acuerdo complementario sobre los procesos de reordenación societaria y reorganización empresarial del Grupo Endesa, cuyo art. 11-1 d) reseñaba:

    A los efectos de lo establecido en la letra b) anterior, se entenderá que los derechos de contenido económico comprenderán la totalidad de los conceptos retributivos, en dinero o en especie, incluidos los ligados al puesto de trabajo, así como los derechos de clasificación y promoción profesional, todos ellos en las mismas condiciones y con la evolución prevista para los mismos en el convenio de origen. Para el mantenimiento de los derechos de contenido económico, en los supuestos en los que fuera necesario, se articulará un complemento personal, no absorbible y revalorizable en términos que el convenio de origen determine para cada concepto

  8. - El 19-7-2001 se aprobó el Convenio Marco del Grupo Endesa.

  9. - El 25-5-2004 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que falló lo siguiente:

    "Que debemos estimar y estimamos la demanda deducida en Conflicto Colectivo por la SEC. SINO. ESTATAL FIA-UGT EN GRUPO VIESGO contra GRUPO VIESGO, ELECTRA VIESGO SL, VIESGO GENERACIÓN SL, VIESGO 1 SA, SECo SINO. CC.OO. EN VIESGO, y MINISTERIO FISCAL, Y a la que se avino el Sindicato demandado Comisiones Obreras y en su virtud declaramos contraria a Derecho la práctica empresarial consistente en considerar como "excluidos de convenio", desde el momento inicial de la contratación a los titulados superiores contratados con posterioridad al 25 de Octubre de 2000, declarando que la interpretación debida de los preceptos objeto de litigio es que ( salvo el personal de alta dirección y el que realice evidentes funciones directivas) dicho personal debe ser contratado como incluido en el Convenio, con respeto de sus mínimos convenciones para ser encuadrado en el Grupo 1 de sus categorías y, solamente después de ello y en el supuesto de que se le encomienden funciones de especial responsabilidad, (una vez identificadas éstas) por voluntad libre del trabajador éste podrá pactar su apartamiento de la inclusión en Convenio, aceptando al efecto la propuesta empresarial que se le pudiera hacer en tal sentido."

    (Esta sentencia es firme).

  10. - Las diferencias salariales entre lo que los actores han percibido durante los años 2002 a 2006 y lo que se les tendría que haber abonado si se les hubiera aplicado los incrementos salariales previstos en el Convenio Marco del Grupo Endesa serían éstas:

    Franco : 6.100,14 euros.

    Jorge : 6.597,08 euros.

    Adolfo : 6.655,21 euros.

    Jose Augusto : 10.198,34 euros.

    Las diferencias salariales entre lo que los actores han cobrado y lo que habrían cobrado de aplicárseles literalmente las tablas salariales del Convenio Marco del Grupo Endesa y no lo que percibían convencionalmente aparecen en la documental de la demandada y su contenido se tiene por reproducido de modo literal.

  11. - Las aportaciones para planes de pensiones correspondientes a los demandantes, caso de aplicarse el Convenio Marco del Grupo Endesa, serían éstas:

    Adolfo : 2.305,93 euros.

    Jose Augusto : 3.282,76 euros.

    Franco : 2.154,53 euros

    Jorge : 2.305,93 euros.

  12. - Los demandantes han dirigido varias cartas reclamando cantidades a la demandada a lo largo de los últimos años con el contenido íntegro que obra en los respectivos documentos de la demandante.

  13. - Los días 20-11-06 y 27-11-06 se celebraron actos de Conciliación con resultado infructuoso (las papeletas de Conciliación fueron presentadas los días 8 y 13 de noviembre).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los cuatro actores, personal fuera de convenio, formularon demanda frente a la empresa Enel Viesgo de Servicios, S.A., reclamando: tanto las diferencias del salario convenio, correspondientes a los años 2002 a 2006; como las aportaciones a los planes de pensiones para completar futuras prestaciones de jubilación.

La sentencia de instancia, tras rechazar las excepciones de prescripción y falta de acción, estima íntegramente la demanda.

Frente a la misma recurre la empresa en suplicación. Estructura el recurso en ocho motivos, con adecuado encaje procesal en los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de forma desordenada solicita: en el cuarto la nulidad de la sentencia de instancia; en el primero y quinto la revisión del relato fáctico y; finalmente, en el segundo, tercero, sexto, séptimo y octavo el análisis de las normas que se dicen infringidas. Habiendo sido objeto de impugnación.

SEGUNDO

Alterando el orden de los motivos, pretende el recurrente -en el cuarto y de forma subsidiaria al tercero- la reposición de los autos al momento en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas de procedimiento, oponiendo la infracción de los artículos 17.1 y 80.1.a) de la LPL, en relación con el art. 24.1 de la Constitución y art. 32 del Convenio Colectivo de Electra de Viesgo. En definitiva, se plantea la existencia de una falta de acción respecto de una de las pretensiones acumuladas, la relativa a las aportaciones a planes de pensiones y que la admisión de la misma ha producido a la empresa indefensión.

Pues bien, no cabe admitir la nulidad pedida, por cuanto ninguna indefensión se ha ocasionado a dicha parte.

La norma procesal laboral permite la interposición de acciones de condena, y el Juzgador de instancia tras analizar si concurrían los presupuestos de la acción ejercitada, concluye con la viabilidad jurídico-procesal de la misma. Es por ello que, con independencia de que dicha acción sea o no viable, ninguna infracción procedimental se ha producido, por lo que la nulidad pedida debe ser rechazada.

Por otra parte, tampoco estamos ante una acción de futuro, preventiva o cautelar, sin interés actual; tal interés existe, con independencia de la viabilidad de su pretensión, lo que nos lleva a rechazar -igualmente- la excepción de falta de acción formulada en el tercer motivo.

TERCERO

En el primer motivo del recurso solicita la empleadora, con correcto amparo procesal, la adición de un nuevo ordinal -el decimocuarto- en el que se haga constar que: "Los demandantes como pertenecientes al colectivo de empleados procedentes de Electra de Viesgo, S.A., tienen reconocido como compromiso de pensiones y para la contingencia de...

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