ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2200/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 64/2013 seguido a instancia de D. Lorenzo contra ACERINOX ESUROPA S.A.U. y ACERINOX S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2014, se formalizó por el letrado D. Martín Godino Reyes en nombre y representación de ACERINOX EUROPA S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado que la jubilación del actor al cumplir los 65 años constituye un despido improcedente. El demandante ha venido prestando servicios por cuenta de Acerinox Europa SAU, con antigüedad de 1989, categoría de adjunto a director de fábrica y salario de 204.577,32 € anuales. Al actor se le hizo entrega de un documento de fecha 05/12/12 en que se indicaba que recibía de la empresa la cantidad de 10.931,38 € correspondientes a liquidación por cese en la empresa como consecuencia de jubilación, suscribiendo el documento haciendo constar su disconformidad.

La demandada alega en suplicación que el pronunciamiento de instancia prescinde de lo establecido el art. 2 del Convenio Colectivo de Acerinox para los años 2012 a 2014, suscrito el 22/06/12 (BOP de 30/08/12), para la exclusión de trabajadores del ámbito personal del mismo; que en el contrato del actor no se establece la exclusión de la aplicación del mismo ni tampoco existe pacto posterior en este sentido, no siendo verosímil que el trabajador quede excluido tácitamente; que aunque perciba una retribución muy superior a la máxima establecida en las tablas salariales del Convenio la estructura retributiva es la establecida en el mismo y que la interpretación judicial es contraria a los actos propios del actor que en demandas recientes ha invocado expresamente la aplicación del Convenio Colectivo de empresa. La Sala desestima el recurso en base a lo siguiente: a) No concurre vulneración de los actos propios en cuanto aquellas pretensiones ejercitadas no estaban amparadas en normas concretas del Convenio, b) Aunque no exista un acuerdo por escrito de exclusión del actor del ámbito de la norma convencional sí hay un acuerdo aceptado por las partes como se deriva de los actos propios de la empresa que revelan que era considerado personal fuera de Convenio, al incluir el mismo en las comunicaciones dirigidas a personal fuera de Convenio, sin que ahora pueda ir en contra de su comportamiento. Por lo que, al no estar incluido el trabajador en el ámbito de la norma convencional no podía ser obligado a jubilarse el 05/12/12, al cumplir los 65 años de edad, y c) El Convenio Colectivo de empresa fue suscrito el 22/06/12, con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 3/2012, y aun en el supuesto de que el demandante fuese personal incluido dentro del ámbito del Convenio y le fuese aplicable la citada norma publicada el 30/08/12, no consta en el relato fáctico que se hayan adoptado medidas que se vinculen a objetivos coherentes con la política de empleo expresada en el Convenio, como fomentar la estabilidad y mantenimiento del empleo.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos al personal fuera de Convenio y a la jubilación forzosa prevista en el Convenio.

  1. - Para el primer motivo propone la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 03/03/08 (R. 3/08 ). Dicha resolución revoca la dictada en la instancia --que había estimado la demanda reclamando las diferencias del salario convenio, correspondiente a los años 2002 a 2006, y las aportaciones a los planes de pensiones para completar futuras prestaciones de jubilación-- y absuelve a la empresa. Se trata de un supuesto en el que, entre otras cuestiones, se plantea si los demandantes son personal fuera de Convenio y, por tanto, no están afectados por el del grupo ENDESA. La Sala, tras remitirse a la STS de 18/07/05 (R. 111/04 ), afirma que no cabe deducir que los actores, por ser titulados superiores, no se encuentran en el ámbito del Convenio. Y descarta que por haber aceptado tácitamente su condición de excluidos durante más de diez años, dicha anuencia sea concluyente al no constar acreditado ningún acto que exteriorice dicha voluntad y exigir tanto el I como el II Convenio Marco la aceptación expresa. Llegando a la conclusión que, al no existir aceptación expresa de la exclusión, están amparados por la norma convencional, sin que esta inclusión sea contraria al Convenio marco ni a los Convenios de origen.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las pretensiones ejercitadas --despido y reclamación de cantidad, respectivamente-- las normas convencionales examinadas --Convenio Colectivo de Acerinox y de ENDESA, respectivamente-- y los elementos en que se basan para afirmar que se trata de personal fuera de Convenio o no.

  2. - Para el segundo motivo propone la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12/05/10 (R. 677/10 ). Dicha resolución confirma la desestimación de la demanda formulada por despido. Se trata de un supuesto en el que al actor, que prestaba servicios para la demandada desde 1975, la empresa el 29/06/09 le notificó la extinción de relación laboral el día 03/07/09, al cumplir los 65 años, a tenor del art. 36 del Convenio Colectivo de empresa. La Sala analiza la correspondencia entre el art. 36 del Convenio con las exigencias derivadas de la Disposición Adicional Décima del ET en la redacción dada por la Ley 14/2005, señalando que su espíritu no es otro que una vez alcanzada la edad de jubilación y por tanto no quedando el trabajador desamparado, desde el punto de vista económico, sea sustituido por otro, siempre en el marco de una auténtica política de empleo. Y concluye que la redacción del precepto convencional se ha vinculado con objetivos coherentes con la política de empleo expresándolos nítidamente, mediante la transformación de contratos temporales en indefinidos, por cada tres jubilaciones ordinarias, traduciéndose en el concreto supuesto enjuiciado, además, en un sostenimiento del empleo, como lo demuestra la comparativa del personal contratado a 01/01/07 y a 03/07/09 (303 trabajadores frente a 307, 194 indefinidos frente a 212 y 109 temporales frente a 95).

    Las sentencias comparadas tampoco son contradictorias al diferir los presupuestos fácticos. En particular, en la referencial consta en el relato de hechos probados, concretamente en el noveno, la política de empleo llevada a cabo por la empresa demandada, con nuevas contrataciones; mientras que, en la sentencia recurrida no consta que se hayan adoptado medidas que la vinculasen a objetivos coherentes con la política de empleo expresada en el Convenio, como fomentar la estabilidad y mantenimiento del mismo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de la dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Martín Godino Reyes, en nombre y representación de ACERIOX EUROPA S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 88/2014 , interpuesto por ACERINOX EUROPA S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 64/2013 seguido a instancia de D. Lorenzo contra ACERINOX EUROPA S.A.U. y ACERINOX S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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