SAP Madrid 9/2016, 18 de Enero de 2016

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2016:568
Número de Recurso46/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución9/2016
Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Vigesimoctava C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010 Tfno.: 914931988 37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001102

ROLLO DE APELACIÓN Nº 46/2014.

Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 744/2012. Concurso voluntario nº 189/2011.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid.

Parte recurrente: D. Segundo

Procurador: D. Jaime Briones Beneit

Letrado: D. Segundo

Parte recurrida: Administración concursal de CARDIMEX, S.L.

SENTENCIA nº 9/2016

En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Francisco de Borja Villena Cortés, los presentes autos de incidente concursal sustanciados con el núm. 744/2012 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Diez de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día veintidós de mayo de dos mil trece.

Ha comparecido en esta alzada el demandante, D. Segundo representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Beneit, así como la Administración concursal de CARDIMEX, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Se estima en parte la demanda incidental efectuada por D. Segundo contra CARDIMEX, S.L. y contra el Administrador Concursal del concurso 189/2011, y en consecuencia, Acuerdo que queden fijados los honorarios del letrado de la concursada, en la cantidad de 61.601,94 euros más el IVA que corresponda y menos la retención por IRPF, para todo el procedimiento concursal debiendo pagarse del siguiente modo:

  1. A la finalización de la fase común: Por la fase común deducida la provisión de 10.000 €. 20.800,97 €

  2. A la finalización de la fase de convenio: Por la fase de convenio. 15.400,49 €

  3. A la finalización de la fase de liquidación. Por la fase de liquidación. 9.240,29 €

  4. A la finalización de la fase de calificación: Por la fase de calificación. 6.160, 19 €

En estos casos, más IVA, menos retención que hubiese vigente a la fecha de emisión de la factura.

El A C tendrá en cuenta al cumplir lo aquí ordenado las cantidades que haya pagado. No ha lugar a manifestación alguna respecto a las costas causadas por lo dispuesto en el fundamento último."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día catorce de enero de dos mil dieciséis.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Segundo interpuso demanda de incidente concursal contra la concursada, CARDIMEX, S.L., y la Administración Concursal por la que solicitaba el pago de 63.450 €, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la factura o, en su defecto, desde el auto de declaración de concurso.

Se trata del importe de los honorarios del letrado de la concursada correspondientes a la fase común. A tal efecto se extendió la correspondiente minuta de fecha 2 de enero de 2011 correspondiente a los honorarios devengados en la fase común del concurso.

La minuta se comunicó por medio de escrito de fecha 16 de junio de 2011 y este mismo importe figura como crédito contra la masa en la relación de créditos contra la masa elaborada por la AC con ocasión de la presentación de su informe.

Se percibió como provisión de fondos la suma de 10.000 euros. A tal efecto se expidió una minuta de fecha 30 de junio de 2010 por dicho importe bruto como "provisión de fondos del concurso de acreedores de la compañía".

Considera la demanda que los honorarios ya están fijados y reconocidos y que tampoco se ha atacado el acuerdo previo para la fijación de tales honorarios entre el letrado y la concursada. El acuerdo consistió en el pago inmediato a fecha de factura (2 de enero de 2011), sin aplazamiento.

Por último señala que debe abonarse el interés legal desde la citada fecha de la factura o desde la fecha del auto de declaración (4 de mayo de 2011).

La Administración concursal se opuso a dicha pretensión efectuando diversas alegaciones:

- Que se reconoció como crédito contra la masa la suma de 63.450 € (IVA incluido) por la tramitación total del concurso, no por la fase común.

- Que el devengo se produce a la finalización de los trabajos, es decir, a la conclusión del concurso, aunque admite subsidiariamente que se perciba el cincuenta por ciento a la finalización de la fase común

(20.800,97 euros, más IVA, menos retención, deducida la provisión de fondos de 10.000 euros) y fijar otro 25 por ciento para la fase de convenio, 15 por ciento para la fase de liquidación y 10 por ciento para la fase de calificación.

- Los 10.000 euros percibidos se han de aplicar a los honorarios devengados por la intervención en el concurso.

- El pago no se efectuó con antelación en cuanto prácticamente todo el efectivo se destinaría al pago del letrado de la concursada dejando a la concursada sin posibilidad material de continuar su actividad. Para poder tener efectivo suficiente se solicitó autorización de venta de un automóvil y de bonos de BSCH, venta que no se pudo materializar hasta el 20.12.2013.

- El vencimiento del crédito que se reclama no puede resultar anterior a la declaración de concurso. El devengo se produce a la finalización del concurso.

- En relación al orden de pagos se venía admitiendo que el AC podría alterar dicho orden de pagos, lo que se reconoce en interés del concurso tras la reforma operada por la Ley 38/2011 - artículo 84.3 LC -.

- Respecto a los intereses el artículo 59 LC establece la suspensión del devengo de intereses desde la declaración de concurso.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil estimó en parte la demanda.

Respecto al orden de pagos considera la sentencia que no había líquido suficiente para pagar al letrado de la concursada y mantener el ejercicio de la actividad según resulta del extracto bancario aportado como doc. 5 por la AC. Es a partir de la venta de bonos el 20.12.2013 cuando hay efectivo suficiente. Con anterioridad a la reforma operada por la Ley 38/2011 se reconocía la posibilidad de alterar el orden de pagos a fin de mantener la viabilidad del concurso, continuar la actividad o conservar la masa activa. Añade que no pueden equipararse a estos efectos los honorarios de la AC con los de otros profesionales y que el demandante ya cobró una provisión de fondos de 10.000 euros antes de la declaración de concurso. Los acuerdos entre letrado y concursada no vinculan al juez del concurso ni rigen a estos efectos los criterios del Colegio de Abogados.

Por último considera la sentencia que el reconocimiento del crédito como crédito contra la masa no especificaba que fuera para la fase común por lo que entiende que se debe considerar que...

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