STSJ Comunidad de Madrid 402/2010, 14 de Junio de 2010

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2010:11844
Número de Recurso1031/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución402/2010
Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0001031/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00402/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1031-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1148-08

RECURRENTE/S: Humberto

RECURRIDO/S: Luciano

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a catorce de Junio de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 402

En el recurso de suplicación nº 1031-10 interpuesto por el Letrado RICARDO OTERO VENTIN en nombre y representación de Humberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha 30-09-09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1148-08 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, se presentó demanda por Luciano contra, Humberto en reclamación de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30.09.09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimo la demanda interpuesta por Luciano contra Humberto condenando a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 10.624,14 euros, más 10% de interés por mora".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Luciano ha venido prestando servicios por cuenta del empresario individual Humberto desde el 05-09-2006, con la categoría de conductor y un salario mensual de 864,13 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Que a fecha de la interposición de esta demanda la empresa adeuda al trabajador la cantidad de 11.195,46 euros. Que la citada cantidad se desglosa como sigue:

PERIODODEBIO COBRARCOBRADO

JUNIO/07SB708,42 EUROS137,10 EUROS

JULIO/07SB708,42 EUROS141,67EUROS

P.VERANO/07 628,84 EUROS 97,97EUROS

AGOSTO/07SB708,42 EUROS141,67EUROS

SEPTIEM/07 SB708,42 EUROS137,10 EUROS

OCTUBRE/07SB708,42 EUROS141,67 EUROS

NOVIEMBRE/07 SB708,42 EUROS137,10 EUROS

DICIEMBRE/07SB708,42 EUROS141,67 EUROS

P.NAVIDAD/07708,42 EUROS114,25 EUROS

ENERO/08SB750,92 EUROS141,67 EUROS

FEBRERO/08SB750,92 EUROS132,53 EUROS

MARZO/08SB750,92 EUROS147,67 EUROS

ABRIL/08SB750,92 EUROS137,10 EUROS

MAYO/08SB750,92 EUROS0

Partici.Beneficios708,30 EUROS0

JUNIO/08SB 50,06 EUROS0 P.VERANO/08750,92 EUROS0

P.NAVIDAD/08314,76 EUROS0

VACACIONES/08312,87 EUROS0

TOTALES12.938,63 EUROS1.734,17 EUROS

DIFERENCIA: 11.195,46 EUROS

TERCERO

Se agotó vía previa.

CUARTO

El actor no entregó la recaudación en cuantía de 1.573 euros, correspondiente al período de 26-05-08 a 06- 06-08.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el empresario demandado contra la sentencia de instancia que ha estimado en parte la demanda del actor en reclamación de salarios.

El recurso, que ha sido impugnado por el actor, comienza con una "cuestión previa", de la que se ha de prescindir, al no haber adoptado la forma y estructura de un motivo, además de que resulta reiterativa en relación con lo que después se alega ya en debida forma. El primer motivo se ampara en el art. 191.a) LPL denunciando la infracción de los arts. 218.1 de la LEC, 238.3 de la LOPJ y 120.3 de la Constitución. Se alega que la afirmación del hecho probado 2º que dice "la empresa adeuda al trabajador la cantidad de

11.195,46 euros" no puede admitirse por ser predeterminante del fallo. Ello es cierto, pero ha de entenderse en el contexto de la sentencia que lo que ha querido el juzgador es plasmar en la sentencia el cuadro de diferencias salariales en que se funda la demanda del actor, teniendo por probadas las cantidades percibidas, y señalando las cuantías que según la demanda se habrían debido percibir. Aunque habría sido más correcto emplear otras fórmulas, como la de "en caso de estimarse la demanda, las diferencias serían

...", o la de "el empresario ha dejado de abonar al trabajador las diferencias que resultarían de ...", para luego examinar en los fundamentos jurídicos si existe o no el derecho reclamado, lo cierto es que la frase impugnada debe interpretarse en el sentido indicado, y no en el de que se ha querido predeterminar el fallo. Por ello se ha de desestimar el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del art. 191.a) LPL, se alega la infracción del art. 97 de la LPL, en relación con los arts. 218 de la LEC, 238.3º y 240.1 de la LOPJ y 24.2 de la Constitución. A pesar de todas estas citas y de la alegación de incongruencia e indefensión, y de la petición de anulación de la sentencia, en realidad lo que expone la recurrente no pasa de ser un error material aritmético subsanable en todo momento, aunque no exactamente en los términos que propone la recurrente.

En la sentencia se razona que las diferencias adeudadas son de 11.195,46 #, pero se admite que el actor no entregó la recaudación en cuantía de 1.573 # y que dicha cantidad ha de ser compensada; y también se estima la prescripción alegada del mes de junio 2007, en cuantía de 708,42 #; y por todo ello, deduciendo estas dos últimas cuantías de la primera, el recurrente aduce que resultaría un importe debido de 8.914,04 #. Pero en realidad la cuantía prescrita del mes de junio 2007 es de 571,32 #, que era la reclamada, como diferencia entre lo debido cobrar y lo cobrado (708,42 - 137,10 = 571,32). Por tanto, la cantidad objeto de condena según la sentencia debería ser de 9.051,14 # (11.195,46 menos 1.573 menos 571,32) y en este sentido queda subsanado el error material de la sentencia de instancia.

TERCERO

Los dos motivos siguientes se articulan al amparo del art. 191.b) LPL. En el tercero se solicita la inclusión de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

"Con fecha 5 de septiembre de 2006 ambas partes suscribieron contrato de trabajo indefinido a tiempo completo en cuya Cláusula Cuarta se pactó expresamente que: "El trabajador percibirá una retribución total de 742,12 euros brutos mensuales, que se distribuyen en los siguientes conceptos salariales 4,57 S. BASE DIARIO MAS PARTICIPACION EN BENEFICIOS EN MESES DE 31 DIAS". Se ha de estimar el motivo, pues se debe incluir en los hechos probados la cláusula cuarta del contrato de trabajo tal como resulta de su propio texto, ya que el contrato es documento no controvertido, y se trata de un dato necesario para la resolución correcta del litigio.

En el cuarto motivo se solicita la adición de un nuevo hecho en el que se declare que en el período comprendido entre junio de 2007 y mayo de 2008 el actor percibió como retribución y por los conceptos y cuantías que se desglosan, las cantidades que quedan reflejadas en un cuadro, mes a mes pagas extras incluidas, detallándose el salario base, la participación en beneficios, el total bruto y el total neto, resultando como cantidades totales percibidas en este período las siguientes: salario base, 1.884,84 #; participación en beneficios, 8.506,80; total bruto, 10.127,34 #; y total neto, 9.335,16 #.

Las cantidades reflejadas en el motivo son correctas, pues se trata de las realmente percibidas por el trabajador con arreglo a los documentos citados, que son los recibos oficiales de salarios firmados por el actor, por lo que, al resultar trascendente para la decisión del litigio, el motivo debe ser estimado.

CUARTO

En el quinto motivo, al amparo del art. 191.c) LPL, se alega la infracción de los arts. 26.1, 2, 3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 28, 29, 6, 7, 35 y 53 del IV convenio colectivo nacional para el sector del Auto Taxi.

Alega el recurrente que la participación salarial en beneficios que se ha pactado en el contrato es un complemento salarial y que la cláusula cuarta del contrato encuentra apoyo en el art. 26.3 del ET y en el art. 35 del convenio colectivo citado, que establece la posibilidad de un pacto de salario global y de un pacto mixto de retribución, como el que rige entre las partes, compuesto por un salario base y un porcentaje de participación en beneficios. No obstante, añade el recurrente, el convenio fija también un salario mínimo anual garantizado en su art. 53, que para el año 2007 es de 9.917,94 # y para el año 2008 es de 10.513,01 # brutos anuales (es decir, dividiendo entre catorce pagas, 708,42 # mensuales para 2007 y 750,92 # mensuales para 2008). Pero el actor ha percibido, en el período reclamado, mes a mes y en cómputo anual, cantidades superiores a dicho salario mínimo garantizado, por lo que, concluye el recurrente, debe operar la compensación y absorción con arreglo a los preceptos citados.

Declara, entre otras, la STS 26-12-05, que "(...) El artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores establece que «Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia». Interpretando el precepto, se afirma en nuestra sentencia de 10 de noviembre de 1998 (recurso 4629/1997 ) que «la figura de la compensación y la absorción, actualmente recogida en el precepto citado del Estatuto de los Trabajadores......

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