STS, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3068/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de ISLA DE ONS S.L., contra Auto de fecha 11 de noviembre de 2008 , que fue desestimado en súplica por Auto de fecha 29 de enero de 2009, dictado en el recurso 180/1998 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida LA XUNTA DE GALICIA y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de fecha 11 de noviembre de 2008 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA.- Fijar en la cantidad de trescientos cuarenta y siete mil novecientos cincuenta y uno con dos euros (347.951,2 euros) la indemnización que debe de recibir Isla de Ons, S.L. como indemnización por no ser posible la reversión in natura de las Islas de Ons y Onza en ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 ".

SEGUNDO

Contra dicho Auto presentó recurso de súplica la representación procesal de Isla de Ons, S.L., dictando la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para su resolución, Auto de fecha 29 de enero de 2009 en el que acuerda: "... Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Fernández Turégano en representación de Isla de Ons, S.L. contra la resolución de fecha 11 de noviembre de 2008, confirmándolo en todos sus extremos".

TERCERO

Notificado el anterior Auto, la representación procesal de Isla de Ons, S.L., presentó escrito ante dicha Sala y Sección preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... case y revoque dichos autos y fije la indemnización sustitutoria del derecho de reversión en la cantidad de 1.740.850,15 €, o subsidiariamente, interesamos que por la Sala se declare que procede la práctica de una nueva pericia mediante la cual se calcule el verdadero valor del derecho de reversión de las Islas de Ons y Onza".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó El Abogado del Estado oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte Resolución por la que se declare no haber lugar al recurso y si impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 5 de junio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Isla de Ons S.L. contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 2008 , confirmado en súplica por auto de 29 de enero de 2009 .

Los autos impugnados se dictan en ejecución de la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2005 , que, tras reconocer el derecho de reversión de la recurrente sobre las islas de Ons y Onza por haberse alterado el fin para el que en su día habían sido expropiadas, comprueba la imposibilidad de restitución in natura y declara el derecho de aquélla a recibir una indemnización sustitutoria equivalente al 5% del precio que habría debido ser pagado para hacer efectiva la reversión. En otras palabras, dado que para recuperar el bien expropiado se habría debido abonar su precio, que es el mismo que la Administración habría debido satisfacer para retenerlo por vía expropiatoria, la única diferencia a favor de la reversionista es el 5% de premio de afección. Así, lo que debía establecerse en ejecución de sentencia era precisamente el importe del premio de afección.

Pues bien, acogiendo sustancialmente la valoración presentada por la Administración, el extenso y razonado auto de 11 de noviembre de 2008 fija la indemnización en 347.951,20 euros; cifra que, tras desestimar el recurso de súplica presentado por la recurrente, es confirmada por el auto de 29 de enero de 2009 .

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en el art. 87.1.c) LJCA , por entender que los autos impugnados contradicen el fallo de la sentencia que se ejecuta. Dicha contradicción se produce, a juicio de la recurrente en tres sentidos. En primer lugar, sostiene que la valoración habría debido referirse a la fecha de la sentencia que se ejecuta, no al momento en que se solicitó la reversión. En segundo lugar, contesta el valor atribuido al suelo, que habría debido hallarse por comparación con terrenos de parecido interés paisajístico. En tercer y último lugar, discrepa de la exclusión a efectos valorativos de toda una serie de edificios, viales, caminos e instalaciones; exclusión que la Sala de instancia cree justificada, por considerar que no existían en el momento en que tuvo lugar la expropiación.

TERCERO

Es bien sabido que el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia sólo puede fundarse, a tenor del art. 87.1.c) LJCA , en "que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta". Ello significa que otras cuestiones, como son destacadamente las atinentes a la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia en ejecución de sentencia, escapan al control casacional. Esta observación es sumamente importante en el presente caso, pues sirve de recordatorio de que lo que ahora debe comprobarse no es si los autos impugnados calcularon correctamente la indemnización debida por la imposibilidad de restitución in natura , sino únicamente si entran en contradicción con el fallo de la sentencia que se ejecuta.

Pues bien, el fallo de la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2005 , tras casar la sentencia que había sido objeto de impugnación, resuelve lo siguiente sobre el fondo del litigio: En su lugar estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Isla de Ons, S.L contra Resolución del Ministerio de Defensa, denegando la reversión solicitada, procede declarar el derecho a la reversión de los bienes expropiados, Isla de Ons y Onza, a que se refiere este procedimiento a la recurrente y no siendo posible la reversión in natura se condena a la Administración del Estado a que indemnice a la recurrente en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta el criterio establecido en el fundamento jurídico décimo de esta Sentencia.

Y el fundamento de derecho décimo, al que el fallo se remite, dice lo siguiente acerca del modo de calcular la indemnización:

Consiguientemente y por lo que a la indemnización procedente se refiere, según lo que contempla dicho precepto, esta deberá hacerse efectiva por la Administración expropiante, a saber la Administración del Estado, según lo que dijimos al examinar el segundo de los motivos de recurso del Abogado del Estado. En cuanto a su cuantía ésta se fijará en ejecución de Sentencia, conforme a criterios que ha venido siguiendo esta Sala en anteriores Sentencias, entre otras la ya citada Sentencia de 6 de Abril de 2.005 (Rec.Cas. 3548/2001 ) donde se dice:

"Y dado que en el presente caso, la propia Administración, como más arriba hemos expuesto, reconoce que al menos parte de las fincas expropiadas se encuentran actualmente afectas a un destino distinto del inicialmente previsto y de naturaleza pública, ha de reconocerse que en el supuesto de que la reversión no resultara posible la misma deberá ser sustituida por una indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , y según lo dispuesto en el artículo 121 apartado 1 de dicha Ley , indemnización que habrá de responder a la necesaria compensación de la privación del dominio de la finca por resultar imposible el ejercicio del derecho de reversión. Tal derecho de reversión, y al no resultar aplicables las previsiones contenidas en el articulo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa en la versión dada por el artículo 5 de la Ley 38/1.999 de 5 de noviembre , dado que el ejercicio del derecho de reversión se ejercitó antes de la entrada en vigor de dicha modificación, habría de fijarse en un principio procediendo a valorar las fincas en el momento en que se solicita la reversión, como dispone el texto originario del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa , determinando así la cantidad a abonar a la Administración. Por otro lado y puesto que los bienes, al menos en parte, se encuentran afectos a otros fines públicos, ello a su vez legitimaría el ejercicio del derecho expropiatorio de esos bienes una vez ejercitada la reversión, expropiación que daría lugar al abono del valor de los bienes más un 5% como premio de afección inherente a toda determinación de justiprecio por vía expropiatoria. Quiere decirse, en definitiva que, así como los recurrentes habrían podido recuperar las fincas abonando su precio, debieran a su vez cederlas a la Administración por vía de actuación expropiatoria obteniendo una diferencia entre uno y otro valor del 5% de premio de afección, porcentaje que la Sala estima procedente reconocer en el presente caso .

En definitiva, ha lugar a estimar en parte el recurso contencioso administrativo reconociendo el derecho de reversión a favor de los recurrentes de las fincas expropiadas y, para el supuesto de que dicha reversión no fuera posible, reconocer el derecho a una indemnización a favor de los mismos cuya cuantificación se realizará en ejecución de sentencia partiendo del valor que tengan los bienes en la fecha de esta sentencia y señalando la cantidad a satisfacer a los recurrentes como indemnización por la privación de su derecho de reversión en el 5% del mencionado valor, toda vez que así se cumple la obligación de plena indemnidad resultante de la privación del derecho de reversión sustituido, en el presente caso y cuando proceda, por una indemnización de daños y perjuicios. "

La indemnización por la privación del derecho de reversión será fijada en ejecución de Sentencia teniendo en cuenta lo expuesto y toda vez que como los recurrentes que habrían podido recuperar las fincas abonando su precio, debieran a su vez cederlas a la Administración por vía de actuación expropiatoria obteniendo una diferencia ente uno y otro valor del 5% de premio de afección, porcentaje que será el procedente a tener en cuenta para la fijación de la indemnización en ejecución de Sentencia, según lo razonado y transcrito en nuestras anteriores sentencias.

CUARTO

Como puede verse, la sentencia que se ejecuta no fija directamente las bases a las que debe ajustarse el cálculo de la indemnización. Tan sólo con respecto a la fecha a que debe referirse la valoración existe una mención clara e inequívoca, pues por dos veces señala que es la fecha de la propia sentencia. Así, habida cuenta que los autos impugnados aceptan una valoración referida a un momento anterior como es la fecha de la solicitud de reversión -extremo que, por cierto, no discute el Abogado del Estado-, hay que concluir que en este aspecto efectivamente los autos impugnados contradicen el fallo de la sentencia que se ejecuta. De aquí que el recurso de casación haya de prosperar, con la consiguiente anulación de los autos impugnados.

Por el contrario, ni en lo atinente al modo de valorar el suelo ni en lo relativo a los elementos excluidos de la valoración cabe hallar indicación precisa alguna en la sentencia que se ejecuta. Sobre todo ello el referido fundamento de derecho décimo, al que se remite el fallo, guarda silencio. Por ello, lo decidido por los autos impugnados en estos otros aspectos habrá de ser mantenido.

QUINTO

Como consecuencia de cuanto queda expuesto, la indemnización debida a la recurrente deberá ser calculada de nuevo, ajustándose en todo a lo dispuesto por los autos impugnados y ahora casados, con la sola excepción de la fecha a que debe referirse la valoración. Tal fecha deberá ser la de la sentencia que se ejecuta.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Isla de Ons S.L. contra los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 2008 y 29 de enero de 2009 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, declaramos el derecho de la recurrente a recibir un justiprecio que deberá ser calculado en ejecución de sentencia con arreglo a las bases establecidas en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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