STS 1153/2007, 6 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1153/2007
Fecha06 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Alonso, representado por el Procurador de los Tribunales D. Bonifacio Fraile Sánchez contra la Sentencia dictada, el día 28 de abril de 2000, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, dictada en el rollo de apelación número 281/98, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 7, de los de León. Son partes recurridas la Asociación ORQUESTA CIUDAD DE LEON "ODON ALONSO", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Myriam Alvarez del Valle Lavesque, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de León, interpuso demanda incidental al amparo de los artículos 11 y 13 de la Ley 62/1978, de 26 de Diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, DON Alonso contra la ASOCIACIÓN ORQUESTA CIUDAD DE LEÓN "ODON ALONSO". El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se llegue hasta dictar sentencia

en la que, estimando la presente demanda, se declare la nulidad de pleno derecho de la Asamblea de 8 de Junio de 1996 y los acuerdos que hayan podido adoptarse como consecuencia de la misma, condenando a la demanda a estar y pasar por tal decreto, así como a reponer al demandante en todos sus derechos como Director Técnico-Artístico de la Orquesta y miembro efectivo de la Asociación y a pagar al demandante los daños y perjuicios -tanto materiales como morales-, causados por dicha medida y que se determinarán en ejecución de sentencia, todo ello con imposición de las costas causadas a la misma entidad demandada".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, así cómo el Ministerio Fiscal, personándose el mismo y contestando a la demanda, solicitando se tenga por contestada la misma y por opuesto a los hechos en que se basa.

La representación de la Asociación ORQUESTA CIUDAD DE LEON "ODON ALONSO", alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... y dictar Sentencia en su día por la que, con expresa imposición de costas a la parte actora, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de las pretensiones de la misma a mi poderdante, y con todo lo demás que sea procedente en derecho".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó recibir el pleito a prueba practicándose la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 24 de noviembre de 1997 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda instada por D. Alonso contra la Asociación Orquesta Ciudad de León "Odón Alonso", debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones solicitadas por el actor, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos, con imposición de las costas procesales al actor".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Alonso . Sustanciada la apelación, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León dictó Sentencia, con fecha 28 de abril de dos mil, con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alonso contra la sentencia de 24 de Noviembre de 1997 dictada por el Juzgado de 1ª número 7 de León en el juicio incidental sobre derechos Fundamentales nº 315- A/96, confirmamos íntegramente dicha resolución e imponemos las costas del recurso al apelante ...".

TERCERO

D. Alonso, representado por el Procurador de los Tribunales D. Bonifacio Fraile Sánchez formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 36 y 37, inciso 2º, del Código Civil, de los artículos 6.1, 6.2, 10.1, 10.3 y 10.4 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, en relación con los artículos 18 y 19 de los Estatutos de la Asociación Orquesta Ciudad de León Odón Alonso, todos ellos en relación igualmente con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 22 de la Constitución. Asimismo haberse conculcado el artículo 1218 en relación con el artículo 1216 del Código Civil, así como el artículo 1255 del mismo Cuerpo Legal, y los artículos 596, 597 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 36 y 37 inciso 2º del Código Civil, de los artículos 6.1, 6.2, 10.1, 10.3 y 10.4 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, en relación con los artículos 18 y 19 de los Estatutos de la Orquesta Ciudad de León Odón Alonso. Asimismo haberse conculcado el artículo 1218 en relación con el artículo 1216, todos del Código Civil así como los artículos 1225 y 1251 del mismo Cuerpo Legal, y los artículos 596, 597 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación, del artículo 11, apartados 1º, 2º y 3º del Decreto 1440/1965, de 20 de mayo, por el que se dictan normas complementarias de la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964, en relación con lo prevenido en el artículo 6º, número 5, de la Ley 191/1964, de Asociaciones, e infracción de los artículos 596, 597 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de los artículos 36 y 37 del Código Civil en relación con los artículos de los Estatutos de la Asociación números 21 y 17 "Funciones del Director Técnico Artístico", apartado d).

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de norma legal contenida en el artículo 6º de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, en el artículo 1091 del Código Civil, todos ellos en relación con los artículos 17, 20-d) y 22 -B) de los Estatutos que rigen la Asociación Orquesta Ciudad de León Odón Alonso, por infracción de la Jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, todo ello al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 22 de la Constitución.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de la Asociación ORQUESTA CIUDAD DE LEÓN "ODON ALONSO", impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, presentó escrito solicitando: "se declare no haber lugar a ninguno de los motivos del mismo, dado que en todos ellos se desconoce la conclusión probatoria de la sentencia recurrida y no se tiene en cuenta que una cosa es el derecho de asociación constitucionalmente protegido y otra el hecho concreto de ser objeto de una medida de determinada asociación, adoptada en el uso legítimo de sus facultades regladas".

Por el Procurador D. Alvaro José de Luis Otero, se presentó escrito con Poder, compareciendo en sustitución del Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, por jubilación del mismo y en representación del recurrente D. Alonso, a quien se acordó tener por parte.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciséis de octubre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Alonso era socio y director de la orquesta de la "Asociación Orquesta Ciudad de León Odón Alonso". En 1996 y debido a una serie de discrepancias con los miembros de la orquesta, fue suspendido. En junio de 1996 se convocó una asamblea general extraordinaria de la asociación con un único punto en el orden del día, la baja definitiva de D. Alonso como socio. D. Alonso acudió a la asamblea representado por su abogado, quien intervino cuando le pareció oportuno en defensa de los intereses de su patrocinado. Producida la votación, se acordó la expulsión por una amplia mayoría de votos.

D. Alonso impugnó este acuerdo, presentando demanda contra la Asociación, al amparo de los artículos 11 y 13 de la Ley 62/1978, de 26 diciembre, de Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, por considerar que se había vulnerado su derecho fundamental de asociación. Los argumentos de su demanda se basaban en cuatro puntos: a) la nulidad de la asamblea que decidió su expulsión por haber votado en ella personas que no tenían la condición de socios; b) que la emisión de voto, nominativa, impedía la libre voluntad de los votantes; c) que no se había redactado el acta en el mismo momento de la asamblea, y d) que en realidad, no se produjo ningún acuerdo. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de León, de 24 noviembre 1997, desestimó la demanda, entendiendo que de la prueba practicada se deducía que el actor había sido convocado a la asamblea general, a la que acudió debidamente representado, por lo que se respetó el principio de audiencia y que habiendo tomado la asamblea el acuerdo, no cabe recurso alguno, según los propios estatutos de la asociación.

Recurrida esta sentencia, la de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, de 28 abril 2000

, confirmó la apelada, por entender que se había incoado el expediente disciplinario que se exigía en el artículo 20,d) de los Estatutos de la entidad demandada y que el recurrente acudió a la asamblea general extraordinaria de 8 junio 1996 por medio de representante, quien hizo uso de la palabra en defensa de su representado antes de la votación, por lo que se habían respetado los principios de audiencia y de defensa. Contra esta sentencia formula D. Alonso el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El presente recurso trae causa de una demanda presentada en demanda de protección del derecho fundamental de asociación del socio excluido. Por ello, debemos examinar el presente recurso de casación empezando por el estudio del cuarto motivo. Este se ampara en el artículo 1692, LEC y denuncia la infracción de la norma contenida en el artículo 6 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones

, así como del artículo 1091 del Código civil, en relación todos ellos con los artículos 17, 20,d y 22,b de los estatutos de la Asociación Orquesta Ciudad de León "Odón Alonso". Asimismo denuncia la infracción de la jurisprudencia que cita y se examinará a continuación. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ, denuncia el recurrente la infracción del artículo 22 Constitución Española, en relación con el derecho de asociación. Con esta fundamentación, el recurrente considera que se han infringido todas estas normas porque, a su parecer, no se cumplieron las citadas disposiciones estatutarias que exigen la confección del expediente disciplinario previamente a la expulsión y que al mismo tiempo, se había vulnerado el derecho a la defensa porque no se le ofreció el "recurso" previsto en el artículo 22,b de los estatutos. Estas dos razones habrían vulnerado el derecho de asociación del recurrente, por lo que a su parecer, debería procederse a declarar la nulidad de la asamblea celebrada en junio de 1996.

El Tribunal Constitucional, cuya doctrina se considera vulnerada en este recurso, ha venido declarando que la actividad de las asociaciones "no forma naturalmente una zona exenta de control judicial" (STC 218/1988, de 22 noviembre ); esta misma doctrina ha determinado cuál es el ámbito de este control, ya que de acuerdo con el artículo 22 CE, la autonomía de las asociaciones para establecer su propia organización forma parte también del núcleo del derecho fundamental reconocido en la mencionada norma constitucional. Y así, en lo que se refiere a las causas de exclusión de los socios y sus procedimientos, la STC 96/1994, de 21 de marzo, señala que la potestad "de organización se extiende con toda evidencia a «regular en los estatutos las causas y los procedimientos de expulsión de los socios» [...]" y aunque las asociaciones no quedan exentas del poder de control judicial, los Tribunales deben respetar su derecho de autoorganización; esta doctrina ha sido confirmado por las SSTC 104/1999, de 14 junio, 133/2006 y 135/2006, de 27 abril .

Esta Sala ha aplicado el mismo criterio y, tal como afirma la sentencia de 5 de julio de 2004 que desestimó el recurso de un socio expulsado, "la persona jurídica goza de la facultad de autoorganizarse y, mientras no se declare la nulidad de los Estatutos o de una norma de los mismos, de autogobernarse; el control judicial se produce cuando la dirección de la persona jurídica se aparta de su propia normativa o contraviene normas imperativas del ordenamiento jurídico o bien atenta a principios o derechos constitucionales, pero en ningún caso el órgano judicial puede sustituir la voluntad de la persona jurídica, manifestada a través de sus órganos de gobierno" (ver asimismo sentencias de 24 marzo 1992, 2 marzo 1999, 18 noviembre 2000, 9 julio 2001, 16 junio 2003 y 31 marzo 2005 ), señalando la de 23 junio 2006 que "de lo antedicho se desprende que la jurisprudencia de esta Sala ha venido evolucionando hacia una restricción del ámbito del control judicial sobre las decisiones asociativas de expulsión de socios hasta coincidir totalmente con el Tribunal Constitucional en que dicho control debe limitarse, si se han respetado todas las reglas de competencia y forma en el expediente sancionador, a la existencia o no de una «base razonable» para el acuerdo de expulsión". Entrando a examinar, de acuerdo con esta doctrina, las argumentaciones del recurrente, debe señalarse que los requisitos exigidos en los estatutos de la Asociación recurrida se cumplieron:

  1. El artículo 20 d) de los Estatutos establece que cuando se haya incumplido por un socio la obligación de velar por la armonía en las relaciones internas de la asociación, "será susceptible del oportuno expediente disciplinario, con la delimitación de responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar [...]". De acuerdo con los hechos probados, que no han sido impugnado en la debida forma casacional por el ahora recurrente, se constata que la asociación, en fecha 20 abril 1996, puso en conocimiento del socio los cargos que se le dirigían para que tuviera la oportunidad de alegar contra ellos lo que considerara conveniente en su defensa. El conocimiento del documento en el que se comunican estos cargos al recurrente queda constatado en el propio escrito de demanda, donde se aporta el documento y se reconoce que se le entregó y se procede a reproducir los argumentos en contra de ellos que en su día formuló el ahora recurrente a la Asociación en su descargo. Queda con ello por tanto sin fundamento el alegado incumplimiento de la disposición estatutaria relativa a la incoación del expediente preceptivo.

  2. El artículo 22, b) de los propios Estatutos al tratar de la pérdida de la cualidad de socio establece que cuando la causa sea "causar perjuicio a la sociedad", "se dará recurso al interesado, que presentará ante al Asamblea General Extraordinaria". Con relación a la vulneración de este derecho, hay que recordar que D. Alonso asistió a la asamblea representado por su abogado, quien intervino en la misma, según se considera probado en la sentencia recurrida, hechos que tampoco han sido impugnados en la debida forma. El derecho que el artículo 22, b de los estatutos reconoce al socio cuya expulsión se discute el derecho a intervenir en la asamblea general, que puede ser utilizado o no por el socio afectado o puede ser usado con distinta intensidad, pero sólo se habría producido indefensión por incumplimiento del mencionado precepto estatutario si se le hubiese impedido intervenir. Como ello no sucedió, según consta en los hechos probados, las alegaciones formuladas en este recurso acerca del contenido de la intervención del afectado no permiten considerar que se hubiese vulnerado el derecho del recurrente, puesto que se cumplió la previsión estatutaria.

  3. Las sentencias de esta Sala que se alegan como impugnadas tampoco pueden servir para estimar el recurso de casación. La de 4 mayo 1990 se refiere a la elección del cargo de Presidente de una asociación; en la de 17 diciembre 1990 se estimó el recurso por falta del preceptivo expediente, lo que no ocurre en el presente caso, según ha quedado demostrado en la sentencia recurrida; la de 24 marzo 1992 admite que los acuerdos puedan estar sometidos al control de su regularidad para la determinación del cumplimiento de las norma estatutarias y precisamente, ello ha ocurrido en la sentencia que ahora se impugna, y, finalmente, la de 13 junio 1996 se refería a la expulsión de un miembro de un partido político en la misma línea en relación al control judicial que se ha venido exponiendo en este Fundamento, por lo que no pueden considerarse infringidas.

Por estas razones, debe rechazarse el cuarto motivo de este recurso.

TERCERO

Rechazado el motivo principal del recurso de casación, es decir, el relativo a si se había o no vulnerado el derecho de asociación del recurrente por incumplimiento de los estatutos, debemos examinar a continuación los otros tres motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 1692, 4 LEC .

El primero denuncia la infracción de los artículos 36 y 37.2 CC, los artículos 6.1, 6.2, 10.3 y 4 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, en relación con los artículos 18 y 19 de los Estatutos de la asociación recurrida, todos ellos relacionados con el artículo 22 CE . En realidad, este motivo denuncia un error en la apreciación de la prueba, al insistir en que votaron en la asamblea personas en quienes no concurría la cualidad de socios. La sentencia recurrida declara que la afirmación de D. Alonso no fue probada en ningún momento, hecho éste, por tanto, que no habiendo sido impugnado en la vía adecuada casacionalmente por el recurrente, implica el rechazo del motivo. En realidad, D. Alonso quiere que en esta instancia prevalezca una interpretación propia de lo establecido en los estatutos respecto a la cualidad de socio, sin aportar ninguna prueba que fundamente su apreciación y en contra de lo declarado probado en la instancia. Razones todas que deben llevar al rechazo de este motivo.

Las mismas razones deben llevar a la inadmisión del motivo tercero, que denuncia la infracción del artículo 11 del Decreto 1440/1965, de 20 mayo, que complementa la antigua ley de Asociaciones en lo relativo a la existencia del libro registro de asociados, que afirma el recurrente no ha sido presentado por la asociación recurrida, por lo que no es posible determinar si los votantes eran o no socios en el momento de la asamblea general que decidió su exclusión. Se pretende que esta Sala vuelva a examinar de nuevo la prueba llevada a cabo en las anteriores instancias, insistiendo en la cuestión de la cualidad de socio de los votantes, que ya ha sido resuelta al examinar el primero de los motivos, por lo que nada más debe añadirse para rechazar este motivo.

CUARTO

Lo mismo debe ocurrir con el segundo motivo, que denuncia la violación de las mismas normas que se dicen vulneradas en el primer motivo, cuando señala que el acta redactada fue irregularmente cumplimentada, lo que, además, constituiría un error de derecho en la apreciación de la prueba al haberse conculcado los artículos 1281, en relación con el 1216 del Código civil, así como los artículos 1225 y 1251 del Código civil y 596, 597 y 604 LEC. Insiste el recurrente en que el acta "no se confeccionó en el momento de la reunión ni posteriormente se convocó nueva junta para su aprobación".

No alcanza a comprenderse el sentido de la vulneración de los artículos que se dicen infringidos en el presente motivo del recurso, puesto que ninguna de las disposiciones citadas exige que el acta de una asamblea general se redacte y apruebe en el mismo momento de la celebración de la Junta, y ello dejando aparte el hecho de que dicha acta se redactó y firmó por la mayoría de los asistentes a la asamblea, según consta en el propio documento aportado por el hoy recurrente. Esta cuestión escapa al ámbito de control jurisdiccional, porque se trataría, de haberse producido una anomalía, de un problema concerniente a la organización interna de la propia asociación, que según se ha dicho ya en el Fundamento segundo de esta sentencia, no puede ser fiscalizado por los tribunales, a no ser que se hubiera vulnerado un derecho fundamental del recurrente, que no es lo que ha ocurrido. Razones por las que debe rechazarse asimismo el segundo motivo.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación presentado por D. Alonso, determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación del recurrente D. Alonso contra la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, de veintiocho de abril de dos mil, dictada en el rollo de apelación nº 281/98.

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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