Límites a la autonomía de la voluntad en las asociaciones privadas

AutorDra. Sara Zubero Quintanilla
CargoAcreditada como Profesora ayudante doctora, ANECA. Universidad de Zaragoza
Páginas267-338

Ver nota 1

Page 268

I Introducción

Las asociaciones en las que, principalmente, se centra este estudio son aquellas que no tienen un fin lucrativo y que no están some-tidas a un régimen asociativo específico, como poseen, entre otras, los partidos políticos, los sindicatos, las iglesias o las asociaciones de consumidores, que se regulan por medio de leyes especiales 2.

La legislación general aplicable a las asociaciones privadas no lucrativas es el artículo 22 de la Constitución Española, en adelante CE, y la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación 3, en adelante LODA.

Page 269

En línea con lo anterior, no trataremos en este trabajo la regulación de las sociedades con ánimo de lucro que se rigen por lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Comercio, así como por normas especiales, como el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, derogadas ambas tras la aprobación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2010. La LODA excluye de su ámbito de aplicación, entre otras entidades, las que se rigen por el contrato de sociedad 4.

El fin último de nuestro análisis es determinar si cabe reconocer, en el ámbito de las asociaciones privadas, la existencia de límites a la libertad que tienen sus miembros, al operar el principio de autonomía de la voluntad en las relaciones entre particulares 5, para configurar la organización interna de las asociaciones (ej. inadmisión y exclusión de sus miembros). No hay que olvidar que quedan expresamente prohibidas las manifestaciones discriminatorias de cualquier tipo, y así se contempla en el artículo 14 de la CE 6.

Como comprobaremos en el desarrollo de nuestra exposición, el reconocimiento de límites a la autonomía de la voluntad de los asociados, en la esfera autoorganizativa del derecho de asociación, se encuentra estrechamente vinculado con la eficacia de los dere-

Page 270

chos fundamentales y con el principio de no discriminación 7. En este contexto valoraremos el posible control que desde los poderes públicos puede hacerse de las afecciones a los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones entre particulares.

II El derecho de autoorganización de las asociaciones

Nuestra Constitución reconoce, en su artículo 22 8, el derecho de asociación. Este derecho contiene, principalmente, la facultad de los asociados a crear o formar parte de asociaciones o dejar de pertenecer a ellas. Sin embargo, en relación al tema que nos ocupa, vamos a centrarnos en analizar el derecho de organización, o autoorganización, de las asociaciones privadas, que también se encuentra comprendido en el derecho de asociación. Derecho de autoorganización reconocido expresamente en la doctrina jurisprudencial a partir de la STC 218/1988, de 22 de noviembre, cuando en sus fundamentos derecho señala:

... el derecho de asociación, reconocido en el art. 22 de la Constitución, comprende no sólo el derecho a asociarse, sino también el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo dentro del marco de la Constitución y de las leyes que, respetando el contenido esencial de tal derecho, lo desarrollen o lo regulen (art. 53.1)...

, «los Tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, deben respetar el derecho de autoorganización de las asociaciones que... forma parte del derecho de asociación...».

La autoorganización supone que los miembros de las asociaciones son libres a la hora de elaborar sus estatutos, de acuerdo con sus preferencias. Por consiguiente, podrán decidir los derechos y deberes de los asociados, así como el modo de acceso a la asocia-

Page 271

ción y las circunstancias o supuestos que pueden suponer la exclusión de los asociados 9.

No obstante, tal como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia anteriormente citada, el derecho de autoorganización no es absoluto 10, sino que ha de respetar la CE y lo establecido en las leyes 11. En consecuencia, el derecho de los asociados a autoorganizarse está sujeto a límites 12. Afirmación que nos lleva a analizar en los siguientes epígrafes el alcance de los mismos 13.

Además, junto con lo anterior, cabe señalar que el derecho de asociación, que hasta la aprobación de la LODA no había tenido otra regulación que la de la ley preconstitucional 191/1964, de 24 de diciembre, de asociaciones, no impidió la aplicación directa, por jueces y Tribunales, del artículo 22 de la CE que lo consagra. Hoy su desarrollo, mediante Ley Orgánica, configura un nuevo marco normativo que debe ser tenido en cuenta en su ejercicio 14.

Page 272

Por todo lo expuesto será preciso plantear y determinar en nuestra exposición: en qué medida el respeto a la Constitución y a las leyes incide y bloquea el principio de autonomía de la voluntad de los asociados, los supuestos en que es posible reconocer la vulneración de los valores e intereses de las partes susceptibles de protección, y las técnicas que han de utilizarse, así como las fuentes a las que hemos de recurrir, para conseguir este objetivo.

III Limitaciones a la libre organización de las asociaciones privadas
1. El principio democrático regulado en el artículo 2 5 de la LODA

Antes de centrarnos en el estudio de los límites que, del análisis doctrinal y jurisprudencial, podríamos establecer a consecuencia de colisiones de derechos, es preciso hacer una breve referencia a las disposiciones legales de la LODA que pueden ser interpretadas como un límite legal al derecho de autoorganización de las asociaciones privadas. En este sentido, la citada Ley establece, en su artículo segundo punto quinto 15, que tanto la organización interna como el funcionamiento de las asociaciones han de ser democráticos. A este respecto, en la doctrina no existe una opinión uniforme sobre la interpretación de dicho precepto ya que para un sector de autores esta disposición es imperativa, bloqueando la libertad de autoorganización de las asociaciones, mientras que para otro sector doctrinal, el contenido del precepto no debe suponer un bloqueo de la libre voluntad de la asociación para organizarse, derecho integrado en el derecho fundamental de asociación 16.

Page 273

En todo caso, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de tratar este tema con ocasión de dos sentencias (STC 173/1998 y STC 135/2006) que planteaban recurso de inconstitucionalidad en relación a dos leyes autonómicas: la Ley Vasca 3/1988, de 12 de febrero, de asociaciones y la Ley Catalana 7/1997, de 18 de junio, de asociaciones. En ambas, entre otros aspectos, se trata la exigencia del requisito de democracia sobre la organización y funcionamiento de todas las asociaciones objeto de ellas. Como resumen de su doctrina, es de resaltar la declaración de inconstitucionalidad que hacen de los preceptos de las leyes autonómicas que prevén tal exigencia por tratarse de una materia reservada a Ley Orgánica y, por tanto, trascender de las que son propias de las Comunidades Autónomas. Por otro lado, es preciso señalar que la STC 133/2006 si bien resuelve un recurso de inconstitucionalidad presentado contra varios preceptos de la LODA, en ella no se entra a valorar el artículo 2 en cuanto que no fue objeto de petición de inconstitucionalidad.

En ese contexto doctrinal de nuestro Alto Tribunal hay que centrarse en las dos sentencias relativas a las leyes autonómicas, pues si bien en ambas, como se ha dicho, se declara expresamente que una determinación como la tratada solo corresponde a Ley Orgánica, y con ello parecería abalarse que en una Ley de esta naturaleza se contuviera tal previsión 17, la sentencia 135/2006

Page 274

introduce una interesante matización. Matización que tiene por objeto constatar que el artículo 22 de la CE nada dice sobre que tal derecho fundamental haya de materializarse en asociaciones organizadas de modo democrático. La sentencia reitera que la libertad de autoorganización está afirmada en el propio artículo 22 CE, y que la propia CE refiere la exigencia democrática a tipos concretos de asociaciones. Por todo ello, se afirma que no parece desprenderse del artículo 2.5 de la LODA una imposición general para todo tipo de asociaciones, sino solo para las que son objeto de dicha Ley Orgánica, ello en tanto que esa Ley no está definiendo, de manera general, un elemento nuclear del derecho 18.

En todo caso, consideramos que con esta matización se trata de salir al paso de las críticas de inconstitucionalidad vertidas sobre el artículo 2.5 de la LODA en cuanto limitador del principio de autonomía de la voluntad que preside el derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR