SAP Madrid 297/2020, 11 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 18 (civil)
Fecha11 Septiembre 2020
Número de resolución297/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0205766

Recurso de Apelación 47/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1325/2015

APELANTE: D. Cipriano

PROCURADOR : D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

APELADO: Dña. Zaida, Dña. Antonieta y D. Donato, D. Edmundo, Dña. María Rosario, EL REAL COLEGIO DE SAN CLEMENTE DE LOS ESPAÑOLES DE BOLONIA

PROCURADOR : Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ, Dña. MARIA SUSANA SANCHEZ GARCIA, D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA Nº 297/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILM.A SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a once de septiembre de dos mil veinte.

El anterior escrito presentado por la Procuradora Sra. GILI RUIZ, únase.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre declaración de que el demandante es miembro de pleno derecho de la Junta y de nulidad acuerdos de la mismas, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Cipriano, representado por el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA y de otra, como apelado impugnante demandado Dña. Zaida

, Dña. Antonieta y D. Donato, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ, como apelada demandada Dña. María Rosario, representada por el Procurador D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE, como interviniente apelado D. Edmundo, representado por la Procuradora Dña. MARIA SUSANA SANCHEZ GARCIA y como apelado demandado no comparecido EL REAL COLEGIO DE SAN CLEMENTE DE LOS ESPAÑOLES DE BOLONIA, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, en fecha 25 de octubre de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Cipriano, frente a D. Isidro y absuelvo a D. Isidro y a D. Edmundo .

Declaro la falta de competencia internacional de este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta frente al Real Colegio de San Clemente de los Españoles de Bolonia al corresponder a los tribunales de la República de Italia.

Se imponen las costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de septiembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que los presentes autos y por la representación procesal de Don Cipriano se formuló demanda contra Don Isidro (Duque del DIRECCION000 ) y contra El Real Colegio de San Clemente de los Españoles de Bolonia, en adelante El Colegio, cuya pretensión esencial era, según reza el suplico de la demanda, la declaración de que el demandante era miembro de pleno derecho de La Junta de Patronato del Real Colegio de San Clemente de los Españoles de Bolonia, que se declare igualmente que eran nulas las decisiones adoptadas por Don Isidro como presidente de La Junta de Patronato del Real Colegio con posterioridad al 13 octubre de 2014, declarando igualmente nulas las reuniones y acuerdos adoptados en las Juntas de Patronato de dicho Real Colegio, condenándose a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Por parte de Don Isidro se personó en los autos, contestó la demanda alegando como primera excepción la de incompetencia de jurisdicción de los tribunales españoles por entender que el actual litigio debería dirimirse ante los tribunales italianos y ello debido a que el Colegio, como es más que conocido, tiene su sede en Bolonia y por lo tanto tratándose de una persona jurídica debía ser demandado en los tribunales del Estado donde tiene su residencia o domicilio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 párrafo dos del Reglamento Europeo 1215/2012 de competencia judicial.

La juzgadora de instancia después del tramitar la declinatoria internacional propuesta la resolvió por medio de auto de fecha 16 de diciembre de 2015, desestimatoria de la petición, contra dicha desestimación se dedujo recurso de reposición, que fue desestimado por el juzgado con fecha 22 de febrero de 2016 y aún más con fecha 1 de marzo se solicitó aclaración del referido auto la que fue desestimada por auto del juzgado de fecha 4 de mayo de 2016.

Pendiente la tramitación de la declinatoria, por la parte demandada se formula oposición a las pretensiones contenidas en la demanda, por los motivos que constan en su escrito de oposición, en donde esencialmente se defendía que D. Cipriano no podía ostentar la condición de miembro vitalicio, por no haber ninguna disposición ni ningún la norma en los estatutos que así lo estableciera, y que en def‌initiva su remoción y cese se había producido como consecuencia de una asamblea de ex colegiales, quienes por abrumadora mayoría habían nombrado a otra persona diferente para ostentar el cargo de vocal de patronato en representación de los colegiales.

Con fecha 3 de marzo de 2017 D. Edmundo, que al aparecer ha resultado elegido como representante de los colegiales por virtud de un asamblea celebrada por una entidad denominada asociación de ex colegiales, sustituyendo al parecer a Don Cipriano, presentó escrito solicitando su personación en el procedimiento por ser persona interesada en el mismo toda vez que actualmente quien ostenta la representación de los colegiales es el referido señor, intervención que resulta admitida por medio de auto de fecha 27 de abril de 2017.

Después de una variada tramitación procesal, que incluye la intervención de un tercero como litisconsorte, y una multitud de vicisitudes procesales, por el juzgado se dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, y en dicha sentencia después de declarar que Don Isidro carecía de legitimación pasiva, se desdice de su anterior resolución declarándose incompetente para el conocimiento del asunto, y declarando la incompetencia del juzgado para conocer del asunto después de absolver al demandado Don Isidro por carecer de legitimación pasiva.

Contra dicho pronunciamiento se formula por la parte demandante el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que como puede verse la sentencia del juzgado después de haber declarado la competencia para conocer del litigio por virtud de los autos a los que hemos hecho mención con anterioridad, en la resolución que pone f‌in al litigio en primera instancia, y después de abordar la cuestión de la legitimación pasiva de Don Isidro, llega a la conclusión de que la llamada al proceso de dicho señor lo había sido en concepto de persona particular, habiéndose aclarado que todas las actuaciones que en def‌initiva se imputa a el mismo las había realizado como Presidente del Patronato del Colegio, por lo que llega a la conclusión de que el mismo carece de legitimación pasiva y ante tal circunstancia reconduce su inicial desestimación de la falta de competencia internacional para deferir la competencia los tribunales italianos por entender que el domicilio del colegio se encuentra en Bolonia y por lo tantos es en dicha sede donde deberá dirimirse la demanda.

Dispone el artículo 207 de la LEC Resoluciones def‌initivas. Resoluciones f‌irmes. Cosa juzgada formal.

  1. Son resoluciones def‌initivas las que ponen f‌in a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas.

  2. Son resoluciones f‌irmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente f‌ijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.

  3. Las resoluciones f‌irmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.

  4. Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará f‌irme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella.

    En ese sentido según la terminología procesal una cosa son las resoluciones def‌initivas, y otra cosa son las resoluciones f‌irmes, como de igual manera una cosa es la referida a la denominada cosa juzgada formal y otra distinta la cosa juzgada material. En nuestro sistema procesal la expresión "cosa juzgada" tiene una plasmación de contenido amplio y aun heterogéneo: a) f‌irmeza de una resolución cualquiera (cosa juzgada formal); b) inmutabilidad del contenido de una resolución concreta (sentencia f‌irme); c) a efectos de vinculación a los Jueces de ulteriores procesos (cosa juzgada material); d) ya sea en el sentido de deber decidir según lo ya resuelto en proceso precedente (función positiva, vinculante o prejudicial de la cosa juzgada), e) ya sea en el de abstenerse de resolver sobre lo ya decidido en dicho proceso anterior (función negativa o excluyente de la cosa juzgada).

    Expresamente, con anterioridad venia regulada...

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