STS, 9 de Diciembre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Ciprián de Viñas (Orense), bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 24 de julio de

1.990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso sobre Decreto relativo a autorización previa a conceder a los miembros de la Corporación Municipal datos e informaciones obrantes en las oficinas municipales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el recurso número 1155/88 promovido por la representación de la Administración del Estado y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de San Ciprián de Viñas (Orense), sobre autorización previa a facilitar a los miembros de la Corporación Municipal datos e informaciones obrantes en las oficinas municipales.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de julio de 1.990, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo deducido por el Abogado del Estado contra Decreto de la Alcaldesa de San Ciprián Das Viñas de 6 de octubre de 1987 sobre autorización para recabar información los Concejales de datos existentes en los servicios municipales; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tal Resolución por no encontrarla ajustada al Ordenamiento jurídico; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento.

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración municipal demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 5 de diciembre de

1.995, en cuya fecha ha tenido lugar.

Visto, y en atención a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de La Coruña ha estimado la demanda de la Abogacía del Estado, y ha anulado un Decreto expedido por la Alcaldesa del municipio de San Ciprián de Viñas (Orense) el 6 de octubre de1987, en el que resolvió someter a su autorización previa, verbal o escrita, cualquier acceso de los miembros de la Corporación a los antecedentes, datos o informaciones que obrasen en poder de los servicios municipales.

Frente a dicha sentencia se alza el presente recurso de apelación, en el que el Ayuntamiento de San Ciprián insiste en que el Decreto de la Alcaldesa es una norma de mero funcionamiento interno, y que se atiene a las competencias que se reservan al Alcalde en el artículo 14 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROFRJEL), pues no afecta se dice al artículo 15 del mismo. El Abogado del Estado limita sus alegaciones a manifestar que da por reproducidos los fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos que, con carácter básico, reconoce el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL) es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que, en su caso, ostente el Concejal quien, en fin, debe responder civil y penalmente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo (artículo 78 LRBRL). Por eso la jurisprudencia de esta Sala ha examinado siempre con rigor los supuestos de limitación o restricción de este derecho (sentencias, entre otras muchas, de 9 de febrero de 1995, 27 de diciembre de 1994 y 24 de noviembre de 1993).

TERCERO

El artículo 77 de la LRBRL dispone que «todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de la función». Este derecho a la información de los miembros de la Corporación contrasta necesariamente con el sometimiento de su ejercicio a una autorización genérica e incondicionada del Alcalde, como la que intenta la resolución que aquí se enjuicia que en contra de lo que se aduce en la apelación no es un Reglamento orgánico ni una Ordenanza, sino un Decreto expedido por la misma Alcaldesa, contrario como se razonará, al derecho de información, tal y como lo desarrolla el Reglamento de Organización y Funcionamiento de 1986, que aquí resulta aplicable.

CUARTO

El articulo 15 del citado ROFRJEL contempla, en desarrollo de la LRBRL, tres supuestos en los que los Concejales pueden ejercer en forma directa su derecho a la información, sin mediación previa del Alcalde o del Presidente de la Comisión de Gobierno, resultando obligados los servicios administrativos locales a facilitar directamente la información que se les pida, incluso mediante la obtención de copias o fotocopias de antecedentes o documentos (sentencias de 24 de febrero de 1993 y 9 de febrero de 1995) y sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado para obtenerla. La sentencia de esta Sección de 27 de diciembre de 1994 declara, en tal sentido, que dicho artículo 15 contiene una regulación concreta, precisa y suficiente del desarrollo del derecho a la información de los Concejales y que cualquier previsión de interferencia o de petición previa de autorización en dichos supuestos vulnera el derecho esencial a la información reconocido a los Concejales en el artículo 77 de la LRBRL. Dicha doctrina determina ya la nulidad del Decreto que se examina en cuanto, como se dijo, la autoridad municipal trata de arrogarse una competencia incondicionada de autorizar, que en contra de lo que se razona afecta indudablemente a los casos del artículo 15 del ROFRJEL. La misma suerte debe correr el Decreto de la Alcaldesa en la parte en que se refiere a los supuestos del artículo 14 del ROFRJEL. Es cierto que dicho precepto establece la mediación del Alcalde o del Presidente de la Comisión de Gobierno en los restantes casos de obtención de antecedentes, datos o informaciones, pero el Acuerdo que se examina omite mencionar el régimen de silencio administrativo positivo (artículo 14.2 ROFRJEL) y la exigencia expresa de motivación de cualquier acuerdo denegatorio (artículo 14.3 ROFRJEL), lo que es restrictivo del régimen general y, en definitiva, del derecho esencial de información de los Concejales que garantiza la normativa básica del Estado.

Procederá, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada sin que existan circunstancias que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA, justifiquen una expresa imposición de costas en esta apelación.

Por lo expuesto

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Saturnino Estévez Rodríguez en representación del Ayuntamiento de San Ciprián de Viñas, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 24 de julio de 1.990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez. Rubricado

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