ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:5198A
Número de Recurso745/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 745/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 745/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Penélope presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 563/15 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 838/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Denia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de diciembre de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Rosa Martínez Serrano, en representación de la parte recurrente D.ª Penélope .

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª María del Mar Villa Molina, en representación de D. Lucio , en calidad de parte recurrida.

La misma diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2016 tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª María Ángeles Martín Martín, en representación de D.ª Ángela , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 1 de abril de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que ambas partes recurridas mediante escritos respectivos de fecha 28 de marzo de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente está exenta de efectuar el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio verbal en el que la parte demandante, constituida por D.ª Dolores (a quien sucedió mortis causa en el proceso D.ª Penélope ), pretendía que se revocasen la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado que indicaba, y la donación y adjudicación de herencia efectuadas a favor de los demandados.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.

Se dictó sentencia por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante, la cual desestimó el recurso, por considerar que no quedaban acreditados los hechos que la demandante afirmaba como constitutivos de la ingratitud alegada como causa para la revocación.

El acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en lo que denomina «Motivos e infracciones legales cometidas», epígrafe que desglosa en los apartados que denomina primer y segundo incumplimiento doctrinal del Tribunal Supremo, respectivamente.

Señala como interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite pues incurre en las siguientes:

  1. Ausencia de cita de precepto infringido e incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición no se estructura en motivos, sino en apartados relativos a los incumplimientos de la doctrina del Tribunal Supremo que pretende denunciar. Además, en estos apartados omite citar el precepto que considera infringido, y se limita a remitirse a su recurso de apelación (que por su naturaleza y estructura es esencialmente diferente del escrito de interposición del recurso de casación) y a relacionar ciertas sentencias, afirmando que de ellas resulta el interés casacional. Sólo en un apartado previo a la formulación de las alegaciones la recurrente viene a atribuir de manera genérica a la sentencia recurrida la infracción de lo dispuesto en los arts. 648, 3 y 1218 del Código Civil .

    Tiene declarado esta Sala que el recurso de casación debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación.

    En particular, recuerdan que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo, las sentencias de esta Sala nº 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014 ), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación nº 728/2015 ), esta última con cita de la sentencia nº 755/2013, de 3 de diciembre , que ya establecía lo siguiente:

    Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre )

    .

  2. En todo caso, el recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    El desarrollo de la argumentación del recurso, en cuanto no consiste en la mera transcripción de diferentes fragmentos de sentencias de esta Sala Primera, se dedica a discutir la valoración de la prueba que contiene la sentencia recurrida, en cuanto a determinado documento público y respecto de los hechos que se afirmaban en la demanda como integrantes del supuesto de ingratitud en el que se fundamentaba la pretensión revocatoria de la demandante, atribuyendo incluso falsedades a las sentencias dictadas en las dos instancias.

    La sentencia recurrida, no obstante, es clara y terminante en cuanto a su valoración de la prueba, y en su fundamento de Derecho segundo, después de un detallado examen de la prueba practicada y de los criterios legales de valoración, concluye que no ha quedado acreditado que la difunta demandante hubiera padecido una situación de necesidad hasta el punto de haber solicitado ayuda a sus nietos, ni que estos se la hubieran negado, ni la denegación de alimentos ni la desatención por parte de estos que se afirmaban en la demanda.

    Por el contrario, expresamente declara acreditado que las relaciones entre esta y sus nietos y nuera eran normales, incluyendo visitas, hasta que la situación se deterioró cuando la señora Dolores comenzó a vivir con su hija hoy recurrente. Así como considera acreditado que los nietos en todo momento estuvieron dispuestos a atender a su familiar, siendo la conducta obstativa de la recurrente la que impidió en todo momento las relaciones entre los codemandados y la fallecida Sra. Dolores .

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la ingratitud como causa de revocación de las donaciones, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Penélope contra la sentencia dictada con fecha 20 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 563/15 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 838/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Denia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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