SAP Córdoba 250/2010, 3 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución250/2010
Fecha03 Septiembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN DE JUICIO ORDINARIO

Sección 1ª .Rollo 215/10

Juicio ordinario nº 1440/09

Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

D. Felix Degayón Rojo

S E N T E N C I A Nº 250/10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En la ciudad de Córdoba, a tres de septiembre de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de Roque representada por la Procuradora Sra. Ramiro Gómez y asistida del Letrado Sr. Jurado Luque contra UNION PROVINCIAL DE ESTANQUEROS DE CORDOBA representada por la Procuradora Sra. Martón Guillén y asistida del Letrado Sr. Muñoz Usano, siendo en esta alzada la parte apelante, la entidad UNION PROVINCIAL DE ESTANQUEROS DE CORDOBA en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON Felix Degayón Rojo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba con fecha 8/04/10, cuya parte dispositiva es como sigue : "Que, estimando la demanda interpuesta a instancia de D. Roque contra Unión Provincial de Estanqueros de Córdoba, se hacen los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declara la nulidad del acuerdo de la Junta Directiva de fecha 11 de julio de 2008 por el que acordó la pérdida de la condición de socio de D. Roque .

  2. Dejando sin efecto el acuerdo, se declara el derecho del actor a ser socio de la Unión Provincial de Estanqueros de Córdoba. 3. Se condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 1 de septiembre de 2010.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida,, y

PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda formulada en su día por

D. Roque y declara la nulidad del acuerdo de la Junta Directiva de la Unión Provincial de Estanqueros de Córdoba de fecha 11 de julio de 2008, por el que se acordó la pérdida de la condición de socio del referido demandante, cuyo acuerdo deja sin efecto, y al mismo tiempo declara el derecho del actor a ser socio de la citada Asociación, con todas las consecuencias a ello inherentes.

Frente a la referida sentencia se alza el apelante alegando tres motivos de impugnación:

  1. - Caducidad de la acción ejercitada, al haberse presentado la demanda con posterioridad al transcurso del plazo de 40 días previsto en la L.O. 1/2002, reguladora del derecho de asociación.

  2. - Improcedente revisión efectuada por los tribunales de los acuerdos asociativos, los cuales deben respetar el criterio y decisión de la Asociación demandada. y

  3. - Errónea valoración de los hechos que dieron origen al acuerdo de expulsión, por considerar el recurrente que tales hechos no vienen amparados por la libertad de expresión y crítica, sino que, por el contrario, integran la conducta infractora prevista en los Estatutos de la Asociación, que puede ser sancionada disciplinariamente con la pérdida de la condición de asociado.

SEGUNDO

En orden al primer motivo del recurso, la parte demandada alegó en su contestación -y reitera ahora en el recurso- que el plazo para impugnar el acuerdo en cuestión es el de 40 días previsto en la L.O. reguladora del derecho de asociación para la impugnación de los acuerdos asociativos, y no el plazo de un año como entiende la sentencia recurrida. El motivo debe ser desestimado en base a los siguientes argumentos:

  1. - Ciertamente, en el ámbito de las asociaciones empresariales no existe un plazo específico de impugnación de los acuerdos adoptados por los órganos sociales, ante cuya omisión es correcto, en principio, el argumento de la parte apelante conforme al cual debe acudirse supletoriamente a lo dispuesto en la L.O. 1/2002, y no tanto porque analógicamente se presenta como la normativa más próxima de aplicación, sino porque la propia ley así lo prevé en su Disposición Final Segunda, al establecer el carácter supletorio de la misma respecto de cualesquiera otras normas que regulen tipos específicos de asociaciones, entre las que se encuentran las organizaciones empresariales, expresamente excluidas de la aplicación directa de la ley por su art. 1.3 y que se rigen por la Ley 19/77, de 1 de abril, reguladora del derecho de asociación sindical, declarada vigente para las asociaciones empresariales por la L.O. 11/85, de 2 de agosto, de libertad sindical.

  2. - Ahora bien, esa genérica aplicación supletoria no implica que el plazo para impugnar el acuerdo en cuestión sea el afirmado por la entidad recurrente. El art. 40 de la citada L.O. reguladora del derecho de asociación prevé en su nº 2 que " Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda" . Y en su nº 3 dispone que " Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil .". De modo que el citado precepto distingue entre la impugnación de acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico, y los que se opongan a los Estatutos de la asociación, y es únicamente respecto de éstos para los que se señala en la propia ley un plazo específico para su impugnación de 40 días, plazo que es de caducidad según reiterada jurisprudencia, sin que deba extenderse la aplicación de dicho plazo a los supuestos de acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico, pues el legislador los ha excluido de modo tácito al establecer dicho plazo únicamente para los actos contrarios a los Estatutos, presumiblemente en línea con nuestro derecho tradicional que ha distinguido entre actos nulos por su contradicción con las normas imperativas, y actos anulables por su oposición a los estatutos. En efecto, así debe conceptuarse el acuerdo de la asociación demandada sobre pérdida de la condición de socio del demandante, pues aunque sean los estatutos los que definan las conductas que merecen tal reproche disciplinario, no se trata simplemente de un acuerdo contrario a los estatutos, sino que en la medida en que tal acuerdo puede suponer una vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión, la decisión adoptada, en la medida en que pueda cercenar -en tesis del actor- tal derecho, sería contraria al ordenamiento jurídico, concretamente a la Constitución española que consagra tal derecho fundamental.

    En este sentido, la SAP Madrid, Secc. 11, de 29-12-08, señala a este respecto que " .... El artículo 40 LO 1/2002, de 22 de marzo en sus apartados 2 y 3, establece: "2º. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda. 3º. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil". De la redacción expuesta, ha de entenderse que el citado artículo en sus dos apartados transcritos contiene la referencia a la acción de nulidad (apartado 2, acuerdo contrario al ordenamiento jurídico) y la acción de anulabilidad (apartado 3, acuerdo contrario a los estatutos). No existe en la citada ley, ninguna otra norma que haga referencia a la acción de nulidad de pleno derecho, siendo compatible con el criterio doctrinal y jurisprudencial habitual que configura la nulidad de pleno derecho como aquella actuación que es contraria al ordenamiento jurídico y en especial a las normas de ius cogens, de acuerdo con la interpretación tradicional del artículo 6.3 del Código Civil, de forma que la anulabilidad se limita al incumplimiento de normas no imperativas o de las concretas previsiones estatutarias en el caso de sociedades o asociaciones. En conclusión, los acuerdos contrarios a la ley, que son nulos de pleno derecho y no existe plazo de caducidad ni prescripción para su impugnación. ".

  3. - Así las cosas, y en trance de seleccionar la norma aplicable en materia de plazo para recurrir los acuerdos de las organizaciones empresariales que puedan ser contrarios al ordenamiento jurídico, la Sala comparte el criterio del juzgador de instancia conforme al cual se considera aplicable el plazo de un año al que se refiere el art. 59.1 ET, conforme a los argumentos de la STS, Sala de lo Social, de 2-11-99, en la que puede leerse lo siguiente: " .....10.- En este punto, de no haberse previsto válidamente otros plazos en los

    estatutos sindicales, entendemos aplicables analógicamente los principios que se deducen de la normativa antes referida aplicada por la jurisprudencia civil para determinar los plazos para el ejercicio de...

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