ATS, 17 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:11096A
Número de Recurso3719/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 17/11/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3719/2017

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión Parcial

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por: jas

Nota:

R. CASACION núm.: 3719/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 17 de noviembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Junta de Extremadura, dictó sentencia de fecha 28 de abril de 2017, estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo 474/2015 interpuesto por D. Abel contra la Resolución de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo de 15 de mayo de 2015, por la que se aprobó definitivamente el Plan General de Plasencia, que incluyó las edificaciones sitas en la AVENIDA001 , NUM000 , NUM001 y NUM002 de Plasencia en el Catálogo del Plan Especial de Protección. Si bien se desestimaron las pretensiones anulatorias sostenidas contra tales determinaciones, la Sala de instancia vino en cambio a acceder a la pretensión indemnizatoria deducida con carácter subsidiario, determinándose que de manera solidaria, el Ayuntamiento de Plasencia y la Junta de Extremadura, deberán indemnizar al recurrente en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Por el Procurador del Excmo. Ayuntamiento de Plasencia se preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el que, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, se identificaron como infracciones denunciadas el artículo 35.b) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo (actual artículo 48 del Real Decreto Legislativo 7/2015 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana); los artículos 7 , 8 , y 9 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo; los artículos 20 y 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español ; así como, en fin, el artículo 3 del Código Civil , citando como supuestos de interés casacional los previstos en el artículo 88.2.a ) y b) LJCA .

También la representación procesal de la Junta de Extremadura preparó recurso de casación y, previa justificación del cumplimiento de los requisitos reglados, señaló como infracciones denunciadas el artículo 35.b) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y el artículo 140.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , invocando en este caso los supuestos previstos en el artículo 88.2 a), b ) y c) LJCA .

TERCERO

Mediante auto de 4 de julio de 2017, la Sala de instancia tuvo por preparados sendos recursos de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Por medio de sus respectivos escritos, ambas partes recurrentes se personaron como tales ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como mediante sendos escritos de 1 de septiembre de 2017 lo hizo en concepto de parte recurrida la que había sido parte recurrente en la instancia, que asimismo expresó su oposición a la estimación de ambos recursos.

QUINTO

Presentados los mencionados escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, conviene poner de manifiesto que el escrito de preparación del Ayuntamiento de Plasencia cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , identificando las normas que considera infringidas y su relevancia en punto a la fundamentación de la resolución impugnada.

Una vez constatada por la Sala la debida cumplimentación de los requisitos formales del escrito de preparación, procede verificar si la parte ha fundamentado, con singular referencia al caso, que concurre, en concreto, alguno de los supuestos previstos en el artículo 88.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional que invoca.

Así las cosas, entiende esta Sección que la parte recurrente no ha ofrecido fundamentación suficiente acerca de la concurrencia de los supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia invocados por ella al amparo del artículo 88.2 a ) y b) de nuestra Ley Jurisdiccional .

En torno al primero de estos supuestos, esta Sección de admisión ya ha señalado en auto de 7 de febrero de 2017 -RCA 161/2016 - que "la invocación de esta circunstancia exige razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermeútica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo que implica, a sensu contrario , que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, como precisamente sucede en el presente caso, no puede tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el citado precepto".

El recurso promovido por la Corporación Municipal recurrente no satisface estas exigencias porque, más allá de una referencia puntual a una sola resolución del Tribunal Supremo que se cita al respecto, es lo cierto que se alude a muchas otras resoluciones judiciales en similar sentido, pero sin mayores concreciones. Tampoco se explica en modo alguno la similitud de las circunstancias del supuesto de hecho enjuiciado por nuestra Sentencia de 20 de febrero de 2015 con el que ahora se somete a nuestro enjuiciamiento.

Por otra parte, sobre el artículo 88.2 b) también hemos indicado, por ejemplo, en nuestro Auto de 2 de noviembre de 2017, RCA 4196/2017 , "en lo que respecta a la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.b) LJCA , la satisfacción de la carga especial que pecha sobre el recurrente de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, ex artículo 89.2.f) LJCA , obliga, como también hemos dejado sentado, a que en el escrito de preparación: (i) se expliciten, de manera sucinta pero expresiva, las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales, (ii) vinculando el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina, (iii) sin que baste al respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona (por todos, ATS, 2 de junio de 2017, recurso queja nº 300/2017 )":

Pues bien, tampoco se atiende a esta exigencia en este caso, porque no se hace explícita referencia a las circunstancias por las que la doctrina contenida en la sentencia impugnada pudiera ser gravemente dañosa para los intereses generales.

Con base en lo expuesto, por consiguiente, hemos de inadmitir el recurso de casación presentado por el Excmo. Ayuntamiento de Plasencia.

SEGUNDO

Distinta ha de ser nuestra conclusión, sin embargo, en lo que hace al recurso de casación que en cambio ha venido a promover la Junta de Extremadura.

Aunque también se invoca al efecto, por una parte, y en primer término -en relación con el artículo 35 b) del Real Decreto Legislativo 2/2008 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo-, el supuesto de interés casacional contemplado en el artículo 88.2 a) LJCA , en este caso sí se argumenta sobre la coincidencia de los supuestos que son examinados por las sentencias de contraste traídas a colación respecto del que es objeto de controversia en el recurso que ahora se promueve; y, además, el recurso acierta al situar el foco de la cuestión, en tanto que ésta no está tanto en la indemnizabilidad de las vinculaciones singulares establecidas por el planeamiento con carácter general, como en el término de comparación que ha de tomarse en consideración para determinar la existencia de un perjuicio indemnizable, siendo así que, desde la perspectiva de la parte recurrente, el criterio sostenido por la Sala de instancia se aleja del que ha tenido mayoritaria acogida por parte de nuestra jurisprudencia. Desde distinto punto de vista, también podría resultar gravemente perturbadora a los intereses generales y afectar a un gran número de situaciones la doctrina sostenida por la Sala de instancia, de apartarse en efecto de los términos de nuestra jurisprudencia, como igualmente se fundamenta en el recurso.

Por otra parte, otro tanto cumple concluir respecto de la infracción que se alega del artículo 140.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . También la parte recurrente invoca en este caso una posible contradicción con nuestros pronunciamientos en la medida en que éstos eluden una aplicación automática de la regla de la solidaridad y exigen un especial esfuerzo encaminado a identificar la Administración que hubiera podido ser responsable del daño infligido, de tal manera que sólo cuando ello no resultara posible procedería la aplicación de la indicada regla. Y, del mismo modo, queda igualmente constatado que la cuestión suscitada desborda el ámbito estricto del caso concreto y es susceptible de afectar a un gran número de situaciones (88.2 c) LJCA).

Como consecuencia de lo expuesto, debe admitirse a trámite el presente recurso de casación preparado por la Junta de Extremadura.

TERCERO

Esto sentado, el artículo 90.4 de la Ley Jurisdiccional establece en su primer inciso, que " los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabajo en el recurso ".

En los términos que resultan de este precepto, y de acuerdo con lo expuesto en el fundamento anterior, procede ahora concretar la cuestión planteada en el recurso interpuesto por la Junta de Extremadura que presenta un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Consistiría ésta en tratar de precisar, por un lado, el concreto término de comparación a tomar como referencia para determinar la existencia de una restricción del aprovechamiento urbanístico susceptible de ser considerada una vinculación singular establecida por el planeamiento y determinante consiguientemente de la indemnización correspondiente; y por otro lado, perfilar los criterios que deben emplearse y servir para identificar a la Administración responsable del daño infligido, cuando sean varias las que intervienen en la producción del hecho lesivo, relegando en consecuencia la aplicación de la regla de la solidaridad a los supuestos en que no concurren tales criterios.

Y en consonancia con ello, las normas jurídicas que, en principio y sin perjuicio de las demás que pudieran resultar de aplicación, habrían de ser objeto de interpretación en sentencia serían, por una parte, el artículo 35 b) del Real Decreto Legislativo 2/2008 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo; y, por otra parte, el artículo 140.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual artículo 33 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público ).

En su virtud,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 3719/2017 preparado por la representación procesal de la Junta de Extremadura contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 28 de abril de 2017, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 474/2015 .

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son las respectivamente indicadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

    Esto es, la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en precisar:

    "por un lado, el concreto término de comparación a tomar como referencia para determinar la existencia de una restricción del aprovechamiento urbanístico susceptible de ser considerada una vinculación singular establecida por el planeamiento y determinante consiguientemente de la indemnización correspondiente; y por otro lado, perfilar los criterios que deben emplearse y servir para identificar a la Administración responsable del daño infligido, cuando sean varias las que intervienen en la producción del hecho lesivo, relegando en consecuencia la aplicación de la regla de la solidaridad a los supuestos en que no concurren tales criterios".

    Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son:

    "por una parte, el artículo 35 b) del Real Decreto Legislativo 2/2008 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo; y, por otra parte, el artículo 140.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual artículo 33 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público )".

  3. ) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional .

  4. ) Inadmitir el recurso de casación nº 3719/2017 preparado por el Excmo. Ayuntamiento de Plasencia contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 28 de abril de 2017, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 474/201 ; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso en los términos establecidos en el último razonamiento jurídico de esta resolución.

  5. ) Publíquese este auto en página web del tribunal Supremo.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

    Dª Ines Huerta Garicano

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