STSJ Extremadura 195/2017, 28 de Abril de 2017

ECLIES:TSJEXT:2017:505
Número de Recurso474/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución195/2017
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00195/2017

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 195

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 474 de 2015, promovido por el Procurador Sra. Redondo Mena, en nombre y representación del recurrente DON Francisco, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta y como codemandado AYUNTAMIENTO DE PLASENCIA representado por el Procurador Sr. Campillo Álvarez; recurso que versa sobre: contra resolución de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo de 15/05/2015, aprobando Plan General de Plasencia, publicado en DOE de 30 de julio de 2015, inclusión de edificaciones Avda. Juan Carlos I, num. 19, 21 y 23 de Plasencia en el Catálogo del Plan Especial de Protección.

CUANTÍA: Indeterminada.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la

demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : Habiéndose solicitado por las partes prueba documental y el expte administrativo, se pasó al periodo de conclusiones, donde la parte demandante interesó se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.-Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a examen de la Sala a través de Recurso Contencioso Administrativo, el Catálogo de Protección que forma parte del Plan General Municipal actual de Plasencia de 2015 como elementos 107 y 108, en la Avenida de Juan Carlos I, Nº 19, 21 y 23.

SEGUNDO

Diversas son las peticiones que realiza la recurrente. La primera, la anulación de la resolución. La segunda subsidiaria de tal manera que se pide una retroacción de actuaciones al objeto de tramitar el oportuno expediente al amparo de la Ley2/1999. Por último, solicita asimismo con carácter también subsidiario, una indemnización de 1.957.948 euros por la restricción del aprovechamiento urbanístico que dice se le produce.

La Administración de la Comunidad Autónoma y la municipal, entienden adecuada a Derecho la inclusión y protección de los bienes de conformidad al Catalogo y por tanto al Plan. Asimismo exponen que dicha actuación no conllevaría indemnización alguna de acuerdo con los argumentos que se exponen en las respectivas contestaciones.

TERCERO

Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y de las actuaciones y que en realidad no son objeto de discrepancia y así, fechas de las resoluciones dictadas, contenido del Plan General, de las fichas correspondientes a los inmuebles, de los escritos. De las diferentes fechas documentales. Igualmente damos por acreditados el contenido extrínseco de los diversos informes periciales aportados por las partes, sin perjuicio de su valoración. En realidad y en cuanto a lo esencial, las partes están de acuerdo en el "iter" procedimental seguido.

Diversas son por tanto, las cuestiones suscitadas. La primera de ellas, con un contenido de tinte formal, hace referencia a que no existen informes técnicos y de motivación en el Plan que supongan la catalogación ofrecida. Manifiesta la parte que sólo ha existido lo que se dice una conversación, un informe del Servicio de Obras y Proyectos de Patrimonio de la Consejería donde se asegura el valor de los inmuebles. En todo caso los informes son posteriores por lo que no pueden servir de motivación ni siquiera de referencia. Pues bien, cierto es lo que asegura la Recurrente. Ahora bien, de acuerdo a lo que dispone el art 70 de la LESOTEX y 85 del REPLANEX, el Catálogo forma parte del Plan General. Ello significa que no es un instrumento autónomo sino que se integra en aquel y por eso ahora ha podido ser recurrido como parte del instrumento urbanístico que es. Así por tanto, ha estado sometido a las diversas fases aprobatorias, desde la inicial hasta la final. De hecho se manifiesta que se han realizado alegaciones. Por tanto, no cabe hablar de desconocimiento e indefensión. Sabido es que cuando el recurrente ha dispuesto, sin limitación alguna, de todas las posibilidades de alegar y probar cuanto tuviera por conveniente, no solo en vía administrativa sino en la jurisdiccional se descarta, tanto la nulidad de pleno derecho del Art. 62.1.c) de la LRJAPAC, que exigiría el haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como la de la anulabilidad del Art. 63.1 de la misma, que requería una infracción del ordenamiento jurídico. En este mismo sentido las STS de 12-6-96, 21 y 4-4 de 1997. Las STS de 17-6-1980, 15-11-1984, 26-4-1985, 26-3-1987, 5-4-1988, 12-11 - 1990, 17-6-1991, 12-11-1997, 20-5-1998, 1-3-2000 contienen la doctrina relativa a la conservación de los actos cuando el defecto no afecta al resultado final, de ahí que a las formalidades y a los posibles vicios de los deba de despojar de toda consideración dogmática o ritualidad curialesca, siendo innecesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la cuestión de fondo. Pues bien, en este asunto, es palmario que pese a la inexistencia de un informe formal, a lo largo del procedimiento de aprobación se ha demostrado la catalogación como bienes de interés a los inmuebles de referencia y la parte ha podido combatirlo. En sede judicial ya se sabe con todo detalle, los motivos que han inducido a la Administración a integrar dichos bienes en el Catálogo. Anular el Plan en este aspecto, retrotraer el procedimiento para que la Administración argumentase de nuevo lo que ya se sabe y que la parte ha combatido, sería una actuación carente de sentido práctico, teniendo en cuenta que no cabe hablar de indefensión material.

CUARTO

En realidad, el núcleo esencial del asunto viene dado por la catalogación de los inmuebles y en concreto la existencia de valores históricos, artísticos o culturales. La Recurrente lo niega e incluso señala que

no se cumplen con los criterios que el propio Plan establece. Tenemos un informe de parte del Sr. Rodolfo, otro de la Junta de Extremadura por el Sr. Teodosio y otro del arquitecto municipal Sr. Jose Miguel . En materia de informes "Es doctrina jurisprudencial que las pericias realizadas por órganos de la Administración ajenas a los intereses en juego, por cuanto se realizan con todas las formalidades legales y garantía...

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