STS 366/1980, 17 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución366/1980
Fecha17 Junio 1980

SENTENCIA Nº 366

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Antonio Agundez Fernandez

D. Adolfo Carretero Pérez

En Madrid a diecisiete de Junio de mil novecientos ochenta.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, que en única instancia pende de resolución ante ésta, interpuesto por Don Luis Manuel , Teniente Coronel de Artillería, en situación de retirado, domiciliado en Sevilla, AVENIDA000 nº NUM000 ; que actúa en su propio nombre y derecho; contra la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; sobre revocación de Acuerdo del Consejo Supremo de Justicia Militar (Ministerio de Defensa), de cinco de abril de 1.979, relativo a señalamiento de haberes de retiro.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que interpuesto dicho recurso contencioso administrativo, el mismo fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente, que una vez recibido se entregó a la parte actora para que dedujera la demanda correspondiente en el plazo de quince días, lo que verificó por medio del correspondiente escrito, en el que hacia constar los siguientes hechos. Primero.- Con motivo de su pase a la situación de Retirado por edad, el 18/12/78 y por el Organismo competente le fué elevada en tiempo y forma al Consejo Supremo de Justicia Militar, la propuesta de retiro ordenada, en la que constaba el haber pasivo que mensualmente le correspondía, con arreglo a la Ley 22/77 que era el siguiente: Por sueldo de Teniente Coronel, 34.0000,- Por trece trienios de oficial (pro. 10), 26.000,-; Por cuatro grados de Empleo, 6.000,-; Haber regulador, 66.000,-; 90% Pasivo,

59.400.- Segundo.- Por O.C. del Ministerio de Defensa de fecha 6 de Diciembre de 1.978 (D.O. nº 295), se le fija el haber pasivo mensual tomando como sueldo regulador 65.200,- pesetas, existiendo la diferencia de 800 pesetas de menos en su haber regulador y esta diferencia es la que motiva el recurso; Tercero: Que por creer habido existido error al fijar dicho haber pasivo, elevó recurso de Reposición a dicho Consejo Supremode Justicia Militar, que fué denegado por la Sala de dicho Tribunal, por considerar estaba ajustado a derecho el haber regulador, pues el trienio de Alferes es de 1.200 pesetas por aplicación de las Leyes 22/77 y 1/78 ; Cuarto.- Por Orden Ministerial de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa de fecha 28 de diciembre de 1.978 , se rectifica la situación del trienio perfeccionado como Alférez y al que se le daba la proporcionalidad 6 con un montante de 14.400 pesetas, según la Ley 1/78 de Presupuestos del Estado , en el sentido de que el referido trienio de Alférez estará incluido, en todo caso, en el grupo A, proporcionalidad 10; citada los fundamentos de derecho que estimaba pertinentes y terminaba suplicando se dictara en su día sentencia contra la resolución de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de fecha 5 de abril de 1.979 , que señaló un haber regulado de 65.200 pesetas, dejando éste sin efecto y ordenando se señale el haber pasivo de correspondiente al haber regulador de 66.000,- pesetas, previos los trámites legales necesarios.

RESULTANDO: Que conferido traslado de la demanda al Abogado del Estado, éste contestó la misma en base a los siguientes hechos: Primero. El Consejo Supremo de Justicia Militar por acuerdo de 29 de noviembre de 1.978 fijó el haber pasivo del recúsente teniendo en cuenta el sueldo regulador, un trienio de alférez a 1.200 pesetas, doce trienios de oficial a 24.000 pesetas y 6.000 pesetas por grado. También tuvo en cuenta la existencia de una pensión vitalicia correspondiente a la mejora de la placa de San Hermenegildo; Segundo.- Don Luis Manuel recurrió en reposición, alegando que el trienio de alférez debía tener un cuantía de 1.739 pesetas, y que también debía ser elevada la pensión correspondiente a la plaza de San Hermenegildo. Estimando en parte el recurso, el Consejo Supremo de Justicia Militar rectificó la pensión correspondiente a la mejora de la placa de San Hermenegildo y confirmó su acuerdo anterior en lo relativo al trienio de alférez.- Tercero. Aunque no consta en el expediente la fecha exacta del traslado de la resolución anterior, este padece que se hizo por escrito de 13 de febrero, ya que el interesado lo afirma así en escrito de fecha 27 del mismo mes, en que nuevamente vuelve a dirigirse al Consejo Supremo de Justicia Militar en solicitud de rectificación del acuerdo sobre su haber pasivo, en lugar de interponer el contencioso-administrativo que era lo Procedente. El Consejo Supremo de Justicia Militar no consideró este escrito como nuevo recurso de reposición, trámite que se había agotado con anterioridad y acordó el archivo del expediente, comunicándolo así al interesado; citaba los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y concluyó suplicando se dictaba sentencia desestimando el recurso confirmando la resolución recurrida.

RESULTANDO: Que el día cuatro de Junio en curso, tuvo lugar la votación y fallo del presente recurso, previa citación de las partes; habiéndose observado las prescripciones legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente, el Excmo. Sr. Magistrado, Don Adolfo Carretero Pérez.

VISTOS: Los preceptos citados y aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el interesado en su escrito de 27 de febrero de 1.979 (folio 35 del expediente), alega un error de hecho en la fijación de su pensión pasiva y aborta la Orden Circular de 28 de diciembre de 1.978, o sea nuevos datos en apoyo de su pretensión de rectificación, lo que supone que se está en caso idéntico al de la sentencia de esta Sala de 20 de Mayo de 1.980 , y que haya de desestimarse la causa de inadmisibilidad alegada y deba entrarse por economía procesal en el fondo del asunto, ya que en el acto administrativo denegatorio de su pretensión, el de 12 de Enero de 1.979, que confirma el anterior de 6 de Diciembre de 1.978 se exponen todos los elementos de juicio bastantes para decidir todos los aspectos de la cuestión de fondo.

CONSIDERANDO: Que siguiendo la misma línea argumental de la citada sentencia, la cuestión del conjunto y cuantía del trienio de Alférez, en relación con la proporcionalidad del Real Decreto Ley 22/77 de 30 de Marzo , ha de resolverse en el sentido de que los trienios propuestos por la Administración activa, vinculen al Consejo Supremo de Justicia Militar, según el articulo 20 del citado Real Decreto-Ley 22/77 y como la Administración Militar así lo ha venido reconociendo y abonando hasta el momento de pasara situación de retirado, esta base reguladora era la que debía respetarse para señalarse sus haberes pasivos, como así venia a reconocerlo la o den circular de 28 de diciembre de 1.978.

CONSIDERANDO: Que no procede imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración y estimando el recurso de Don Luis Manuel contra los acuerdos del Consejo Supremo de Justicia Militar de 6 de Diciembre de 1.978, 13 de Febrero de 1.979 y 5 de Abril de 1.979, que anulamos por no ser conformes a Derechoordenando que al recurrente se le señale haber pasivo correspondiente al haber regulador de 66.000

pesetas, previos los trámites legales necesarios, sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Adolfo Carretero Pérez; en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico.-

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