Delitos de falsedades

AutorEnrique Agudo Fernández/Manuel Jaén Vallejo/Ángel Luis Perrino Pérez
Páginas199-216
199
CAPÍTULO V
DELITOS DE FALSEDADES
“De las falsedades” es la rúbrica del Título XVIII, que compren-
de cinco capítulos: el primero dedicado a la “falsificación de moneda
y efectos timbrados”; el segundo las “falsedades documentales”; el ter-
cero contiene dos disposiciones generales; el cuarto la “usurpación
del estado civil”; y el quinto “la usurpación de funciones públicas y el
intrusismo”.
1. falsificación De moneDa y efectos timbRaDos
Artículo 386.
1. Será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años y multa
del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda:
1.º El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.
2.º El que exporte moneda falsa o alterada o la importe a España o a
cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.
3.º El que transporte, expenda o distribuya moneda falsa o alterada
con conocimiento de su falsedad.
2. Si la moneda falsa fuera puesta en circulación se impondrá la
pena en su mitad superior.
La tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expe-
dición o distribución o puesta en circulación será castigada con la pena
inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de
connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador.
200 Enrique Agudo – Manuel Jaén – Ángel Luis Perrino
3. El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o
distribuya después de constarle su falsedad será castigado con la pena
de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses. No
obstante, si el valor aparente de la moneda no excediera de 400 euros, se
impondrá la pena de multa de uno a tres meses.
4. Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asocia-
ción, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de
estas actividades, el juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de
las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código.
5. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una
persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá
la pena de multa del triple al décuplo del valor aparente de la moneda.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribu-
nales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g)
del apartado 7 del artículo 33.
Este art. 386 fue modificado en la reforma del Código operada
por la Ley Orgánica 1/2015, distribuyendo su contenido en cinco
apartados, y ha sido de nuevo modificado, en sus apartados primero
y quinto, por la Ley Orgánica 1/2019, que transpuso en esta materia
la Directiva 2014/62/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
15 de mayo, relativa a la protección penal del euro y otras monedas
frente a la falsificación. En el primero está previsto el tipo básico, en
donde destaca como novedad el añadido de que el que “transporte,
expenda o distribuya moneda falsa o alterada”, lo haga “con cono-
cimiento de su falsedad”, así como la hipótesis de que se exporte o
importe a España o a cualquier otro Estado miembro de la Unión Eu-
ropea. En el segundo se prevé un tipo agravado específico, consisten-
te en que la moneda falsa se ponga en circulación, desapareciendo
la anterior referencia a que la acción se llevara a cabo en conniven-
cia con el falsificador. El tercer apartado contiene un tipo atenuado,
cuando el autor recibe de buena fe moneda falsa, pero luego la ex-
pende o distribuye constándole su falsedad, incluyendo además el
delito leve para la hipótesis de que el valor aparente de la moneda no
exceda de 400 euros, que se corresponde con la antigua falta del art.
629, aunque con previsión exclusiva de multa, que se eleva de uno a
tres meses, en lugar de 20 a 60 días, desapareciendo la pena alterna-

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