Delitos contra la seguridad colectiva

AutorEnrique Agudo Fernández/Manuel Jaén Vallejo/Ángel Luis Perrino Pérez
Páginas139-197
139
CAPÍTULO IV
DELITOS
CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA
1. Delitos De Riesgo catastRófico
El Capítulo I del Título XVII del Libro II del Código penal lle-
va la rúbrica “De los delitos de riesgo catastrófico”, dividido en tres
secciones, siendo la primera “De los delitos relativos a la energía nu-
clear y a las radiaciones ionizantes”, la segunda “De los estragos”, y la
tercera “De otros delitos de riesgo provocados por explosivos y otros
agentes”.
1.1. Delitos relativos a la energía nuclear y a las radia-
ciones ionizantes
Artículo 341.
El que libere energía nuclear o elementos radiactivos que pongan
en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes, aunque no se
produzca explosión, será sancionado con la pena de prisión de quince a
veinte años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profe-
sión u oficio por tiempo de diez a veinte años.
Configurado como delito de peligro concreto para la vida, salud
de las personas o bienes, el tipo protege, al igual que todos los previs-
140 Enrique Agudo – Manuel Jaén – Ángel Luis Perrino
tos en el Título XVII, la seguridad colectiva. En el caso de producirse
un resultado lesivo hay que estar a las normas concursales.
El sujeto activo puede ser cualquiera, mientras que la acción
tiene que afectar a un grupo indeterminado de personas. Puede co-
meterse tanto por acción como por omisión, cuando concurran los
requisitos previstos en el art. 11.
Se trata de un precepto, al igual que los que le siguen, que con-
tiene numerosos elementos normativos, circunstancia que exige acu-
dir a normativa extrapenal e incluso a normativa comunitaria.
En este sentido, la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía
nuclear, en su artículo segundo, considera que material radiacti-
vo “es todo aquel que contenga sustancias que emitan radiaciones
ionizantes”.
Artículo 342.
El que, sin estar comprendido en el artículo anterior, perturbe el
funcionamiento de una instalación nuclear o radiactiva, o altere el de-
sarrollo de actividades en las que intervengan materiales o equipos pro-
ductores de radiaciones ionizantes, creando una situación de grave peli-
gro para la vida o la salud de las personas, será sancionado con la pena
de prisión de cuatro a diez años, e inhabilitación especial para empleo o
cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a diez años.
Al igual que el art. 341, está configurado como un delito común,
de peligro concreto para la vida o salud de las personas, regulando
unas conductas residuales a las del mismo, y castigadas en consecuen-
cia, con una pena inferior.
La Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, considera
en su artículo segundo que las instalaciones nucleares son: las centra-
les nucleares y los reactores nucleares; las fábricas que utilicen com-
bustibles nucleares para producir sustancias nucleares y las fábricas
en que se proceda al tratamiento de sustancias nucleares, incluidas las
instalaciones de regeneración de combustibles nucleares irradiados;
las instalaciones de almacenamiento de sustancias nucleares, excepto
los lugares en que dichas sustancias se almacenen incidentalmente
durante su transporte.
Delitos contra intereses colectivos o difusos 141
Por radiaciones ionizantes hay que entender “las radiaciones ca-
paces de producir directa o indirectamente iones a su paso a través de
la materia” (art.2.1).
Por su parte, el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que
se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiacio-
nes ionizantes contiene unos parámetros de dosis por exposición ex-
terna e interna.
Artículo 343.
1. El que mediante el vertido, la emisión o la introducción en el aire,
el suelo o las aguas de una cantidad de materiales o de radiaciones io-
nizantes, o la exposición por cualquier otro medio a dichas radiaciones
ponga en peligro la vida, integridad, salud o bienes de una o varias per-
sonas, será sancionado con la pena de prisión de seis a doce años e inha-
bilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por
tiempo de seis a diez años. La misma pena se impondrá cuando mediante
esta conducta se ponga en peligro la calidad del aire, del suelo o de las
aguas o a animales o plantas.
2. Cuando con ocasión de la conducta descrita en el apartado ante-
rior se produjere, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo cons-
titutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los jueces o tribunales
apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la
pena en su mitad superior.
3. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una
persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este artículo,
se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y
tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b)
a g) del apartado 7 del artículo 33.
Configurado como delito de peligro concreto, su redacción
obedece a la transposición de la Directiva 2008/99/CE del Parlamen-
to Europeo y del Consejo, de 19de noviembre de 2008, relativa a la
protección del medio ambiente mediante el Derecho penal, llevada
a cabo por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que introdujo
además el párrafo tercero relativo a la responsabilidad penal de las
personas jurídicas.

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