El delito de tráfico de drogas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (1970-1995)

AutorBeatriz Monerri Molina
Páginas267-325
EL DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS EN LA
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
(1970-1995)
BEATRIZ MONERRI MOLINA
Hipótesis de trabajo
Bajo la denominación genérica de delitos contra la salud pública se agru-
pan una serie de infracciones con cuya tipificación se pretende amparar y tutelar
un bien jurídico concreto: «la salud pública».
La regulación de estos delitos ha sido plasmada históricamente en los dis-
tintos códigos penales estudiados desde 1822. Ciertamente, para comprender el
alcance de los mismos, es necesario considerar las leyes y reglamentos sanitarios
que han complementado la regulación de los diversos Códigos Penales y que han
estado muy presentes en la Jurisprudencia a través de las sentencias emitidas por
los tribunales.
Desde un punto de vista histórico estos delitos, con las matizaciones que
luego veremos, comparten una serie de premisas:
1) Son delitos que exigen una conducta peligrosa, independientemente
del resultado final ocasionado.
2) Tipifican cuestiones relacionadas tanto con el ámbito alimentario
como con la elaboración y suministro de medicamentos o sustancias nocivas
para la salud.
3) Penalizan comportamientos que afectan colectivamente y si lo hacen
individualmente, se considera al afectado como parte de una colectividad.
El análisis del presente trabajo se ha centrado, en particular, en el estudio
de las sentencias del Tribunal Supremo relacionadas con las conductas punitivas
derivadas de los delitos contra la salud pública y más en concreto con las drogas
tóxicas, los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas. La razón de acotar el
Beatriz Monerri Molina
tema se debe, por un lado, a la amplitud y variedad de conductas punitivas con-
templadas en estos delitos, que implicarían el desarrollo de un trabajo más ex-
haustivo y pormenorizado por áreas, y, por el otro, a la importancia social que
adquiere este tema por las profundas implicaciones que posee. Por razones de
espacio, en el estudio nos hemos limitado al análisis de las sentencias que llega-
ron al Tribunal Supremo durante el período 1970-1996. Las sentencias se han
manejado a través de la base de datos elaborada por el CENDOJ.
Las hipótesis del trabajo, como es obvio, se encuentran dentro del plan-
teamiento general de este Proyecto de investigación y, en este sentido, hemos
pretendido abordar y dar respuesta a las siguientes cuestiones: ¿En qué medida
la jurisprudencia ha creado doctrina en la evolución de la regulación de los delitos
relacionados con drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias sicotrópicas? ¿De
qué forma la jurisprudencia ha podido influir en la tipificación de este delito en
los distintos Códigos Penales estudiados? ¿Cómo ha contribuido la jurispruden-
cia a perfilar el contenido legal de este delito completando, con sus sentencias,
aspectos que la regulación del mismo no ha aclarado?
Pese a la amplitud del tema, en aras a una mejor contextualización, sí creo
conveniente realizar una breve reseña histórica de los delitos contra la salud pú-
blica, como introducción a las hipótesis planteadas en el presente trabajo.
Breve reseña histórica
En el Código Penal de 1822 aparecen reflejados en el título IV bajo la
rúbrica: «Delitos contra la Salud Pública». y regulados en tres capítulos. El pri-
mero de ellos, en su articulado, hacía referencia a los individuos que ejercían la
medicina sin autorización legal, penalizándose dicho ejercicio con independen-
cia del resultado ocasionado (art. 363) y los que la ejercían con la debida auto-
rización (art. 364).
En el capítulo segundo, se penalizaba expresamente a los boticarios que
vendían medicamentos perjudiciales para la salud sin receta de un profesional o
aquellos que los despachaban interpretando equivocadamente lo prescrito por
un médico (arts. 366 a 372).
Por último, en el capítulo tercero, se contemplaba la venta de medicinas
por personas no autorizadas para ello (arts. 373 a 375).
La regulación del Código Penal de 1822 concluía con unas disposiciones
comunes a las ya mencionadas en las que analizaban a los profesionales de la
medicina que administraban conscientemente medios para provocar abortos
(art. 376) o aquellos que suministraban sustancias nocivas que pudieran causar
daño a las personas (art. 377).
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El delito de tráfico de drogas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo
Con posterioridad, en el Código Penal de 1848 y su reforma de 1850, la
regulación de este tipo de delitos quedó notablemente limitada. La extensión
regulatoria de los diversos aspectos tipificados se limitó a cinco artículos, inser-
tados en el Título V bajo la misma denominación. En dichos artículos se consi-
deraron delictivas tanto la elaboración de sustancias nocivas sin autorización (art.
253), como su venta sin cumplir las formalidades reglamentarias (art. 254). Tam-
bién se contempló el supuesto de la venta de medicamentos deteriorados o la
sustitución de unos por otros, con el consiguiente efecto negativo para la salud
(art. 255). Se reguló el tráfico de sustancias y la participación culpable de los
dependientes de los farmacéuticos en la venta de los mismos (art. 256). Para
finalizar, se hacía referencia a la alteración consciente de comestibles o bebidas
destinadas al consumo.
Pacheco consideró que los delitos contenidos bajo la rúbrica de la salud
pública en el Código de 1848 no se referían a los cometidos en contra de las leyes
sanitarias, dado que entendía que la exclusión de los mismos estaba expresamente
contemplada en el artículo 7 del código: «No están sujetos a las disposiciones de
este Código los delitos militares, los de imprenta, los de contrabando ni los que
se cometan en contravención a las leyes sanitarias en tiempos de pandemia». De
acuerdo con dicho autor, lo que se recogió en el Título V en relación con estos
delitos son: «supuestos no extraordinarios que pertenecen al orden común»1. Di-
cha reflexión fue compartida por otros autores como Aramburu y de Arregui,
que indicó que en el Código no se comprendían medidas extraordinarias sobre la
sanidad, pero sí las de carácter permanente2. O el caso de Auriols Montero, que
distinguió entre los delitos contra la salud regulados por el Código de los que no
lo estaban: «los hechos que la ley califica de delitos contrarios a la salud pública
nunca son inculpables porque siempre infringen las leyes comunes…»3.
Más tarde, durante la vigencia del Código Penal de 1870, que fue fiel re-
flejo de los principios de la Constitución de 1869, la regulación de este delito se
mantuvo en el título V, pero introdujo una importante novedad con respecto a
los códigos anteriores. De ser objeto de un título pasó a compartirlo con otro
tipo delictivo: la infracción de las leyes sobre inhumaciones y violación de se-
pulturas, regulándose éstas en el capítulo primero y reservando el capítulo se-
gundo a los delitos contra la salud pública, que mantuvieron una línea regulato-
ria similar a la del Código de 1848 y que fue desarrollada a lo largo de los artícu-
los 354 al 357. No obstante, conviene precisar la inclusión entre dichos artícu-
los, como uno de los sujetos activos del delito a: «aquellos que exhumaran o
–––––––––
1 PACHECO, José Francisco, El Código Penal Concordado y Comentado, Madrid, 1888, vol . II,
p. 358.
2 ARAMBURU y de ARREGUI, Juan Domingo, Instituciones de Derecho Penal español:
arreglado al Código reformado en 30 de junio de 1850, Oviedo, 1860, pp. 213-215.
3 AURIOLS MONTERO, Ildefonso, Instituciones de Derecho penal de España, Madrid, 1849, p. 188.
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