STS, 9 de Abril de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:2993
Número de Recurso422/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil uno.

Esta sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la procuradora Sra. Berriatua Horta en representación de Tomás contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2000 de la Audiencia Provincial de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 8 de Madrid instruyó sumario 6/99, por delito contra la salud pública contra Tomás y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial que con fecha 9 de marzo de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    El día 30 de marzo de 1999, sobre las 23,00 horas aproximadamente, el procesado Tomás , de nacionalidad británica, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas, en el vuelo de la Cía KL-0742 procedente de Amsterdam, a la que había llegado previamente de Lima, siendo detenido por la Guardia Civil en el control de aduanas, cuando trataba de introducir en el país dos cajas de cartón de Pisco Peruano marca Andrea, conteniendo en su interior cada una de ellas, una bolsa isotérmica con válvula de seguridad, que contenía un líquido pastoso, que una vez analizado, resultó ser cocaína con un peso de 4.997 gramos con una riqueza media de 45,9% y 4.383 gramos con una riqueza media de 38,6%, que debía entregar en España a una persona determinada.

    Al procesado se le ocuparon 320 dólares americanos y 17.000 pesetas procedentes del ilícito tráfico.

    El valor de la droga intervenida en el mercado ilegal hubiera alcanzado un precio de 31.700.145 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar al procesado Tomás , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de treinta y un millones setecientas mil ciento cuarenta y cinco mil pesetas (31.700.145 ptas.), el pago de las costas.

    Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y dinero intervenidos.

    Para el cumplimiento de la pena se le abonará el tiempo de prisión provisional.

    Abrase la pieza de responsabilidad civil y conclúyase conforme a Derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Tomás , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta sala segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero.- Por el cauce del artículo 850.1 de la Ley de E. Criminal (Lecrim.) por consignar en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. Segundo.- Por el cauce del artículo 849.2º de la Lecrim. por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en las actuaciones que no resultan contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- Al amparo del artículo 849.1º de la Lecrim. por infracción de ley, al aplicarse indebidamente los artículos 368 y 369.3º del Código Penal. Cuarto.- Al amparo del artículo 849.1º de la Lecrim. por infringirse los artículos 368 y 369.3º del Código Penal puestos en relación con las normas contenidas en el capítulo primero y segundo del Título V del Libro II de la Lecrim., que no fueron observados en la aplicación de la ley penal al momento que debieron observarse. Quinto.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por conculcación del artículo 24 de la Constitución Española en cuanto se ha quebrado la presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto ha solicitado la inadmisión de todos sus motivos y, subsidiariamente, ha impugnado todos ellos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de fallo se celebró vista el pasado 28 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la vía del art. 851, Lecrim se denuncia la utilización de conceptos jurídicos en los hechos probados, que habrían implicado prederminación del fallo.

Lo que se califica de concepto jurídico a estos efectos es la expresión, referida a ciertas cantidades de dinero: "proceden del ilícito tráfico". Y el argumento de apoyo es que, una vez dicho esto, el fallo de la sentencia ya sólo podía ser condenatoria.

Pues bien, el modo de discurrir del recurrente es claramente incorrecto. Porque, en efecto, cuando un tribunal decide consignar como hecho probado que una determinada cantidad de dinero procede de una actividad ilícita es porque ya ha analizado el resultado del cuadro probatorio y obtenido una conclusión. Así, por ejemplo, cuando se da por cierto en una sentencia que un sujeto ha clavado a otro un cuchillo en el tórax, atravesándole el corazón, con la intención de quitarle la vida, es evidente que la opción absolutoria queda rigurosamente excluida; pero no por ese modo de expresarse, sino porque, previamente se ha entendido que las cosas habían ocurrido de esa precisa manera.

De este modo, habría predeterminación del fallo cuando la descripción de la conducta incriminable hubiera sido sustituida por la conclusión de un juicio de derecho. Lo que, claramente, no es el caso, porque lo que se expresa con la afirmación cuestionada, que, además, como tal, no pertenece al lenguaje legal, es la convicción de que el acusado había obtenido los fondos que portaba mediante la realización de actos relacionados con el comercio de drogas ilegales. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Por razón de sistema debe analizarse los motivos cuarto y quinto del recurso, que, como es fácilmente advertible, contienen las mismas alegaciones doctrinales y legales, relativas a una supuesta falta de prueba de cargo. Ello, a pesar de que en el primero de ambos se denuncie la infracción de lo dispuesto en los arts. 368 y 369, Cpenal, por la vía del art. 849, Lecrim y sólo en el segundo, al amparo de lo que dispone el art. 5,4 LOPJ, se objete infracción del art. 24 CE, porque el acusado -al entender de su defensa- no habría gozado de todas las garantías padeciendo indefensión y una condena sin fundamento.

Comenzando por esto último, hay que decir que la existencia de prueba susceptible de interpretarse, con plena corrección, como de cargo está fuera de toda duda. En efecto, de forma razonada se atribuye al inculpado el porte de ciertos envases con contenido de cocaína; y esto no de forma arbitraria, pues sobre la certeza de tal afirmación inculpatoria se ha producido prueba testifical meridianamente clara, también alguna afirmación inequívoca del propio acusado; y consta, en fin, la existencia física de la sustancia.

Por lo que hace a los restantes extremos que, a juicio del recurrente, justifican la invocación del art. 24 CE, como señala el Fiscal, hay constancia en el atestado policial de que Tomás fue detenido por sospechoso de portar alguna droga ilícita, informado de sus derechos en su propia lengua y tuvo asistencia de letrado dos horas más tarde. Ante el Juez, aquél aceptó que llevaba unas cajas y, dentro de éstas, la bebida en la que se localizó la cocaína en suspensión. En fin, en la comparecencia en que se decidió el ingreso en prisión, reconoció haber infringido con su conducta la ley española y la de cualquier país.

En lo que hace al tratamiento de lo aprehendido en el marco de las actuaciones, se dice que no estuvo nunca a disposición de la defensa para que pudiera comprobar su existencia, reiterando una protesta en tal sentido que aparece como preámbulo en el escrito de calificación provisional. Pero lo cierto es que no figura ninguna específica solicitud de diligencias y menos alguna iniciativa probatoria de su parte al respecto; y en ese escrito, a pesar de que el Fiscal había señalado como documental el informe con el resultado del análisis de la sustancia, no se formuló la menor objeción sobre el particular, designándose, además, como documental el total de la causa, incluidos, por tanto, los folios señalados por la acusación. En el acta del juicio se lee que los envases incautados, por error en la petición de las piezas, no pudieron ser llevados al juicio, que luego continuó con el asentimiento de la defensa, que nada tuvo que alegar en este sentido. Por lo demás, la sustancia incautada recibió el trato que es habitual en la generalidad de los supuestos.

Así las cosas, resulta patente que la defensa limitó su actuación en este punto a la protesta aludida. Pero no cuestionó la determinación analítica llevada a cabo en la Dirección General de Farmacia y tampoco formuló ninguna objeción a la continuación de la vista en los términos que se ha dicho. Es por lo que no cabe hablar seriamente de vulneración de ninguno de los derechos del art. 24 CE, y, así, los dos motivos examinados deben desestimarse.

Tercero

Al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, con cita de los documentos acreditativos del análisis practicado por la Dirección General de Farmacia.

Ahora bien, la lectura de los hechos probados no presenta la más mínima desviación en los datos respecto de los que resultan de la pericia documentada. Además, éstos guardan rigurosa compatibilidad con el conjunto de los elementos de juicio obtenidos de los demás medios probatorios.

Se hace especial hincapié en que la sala sentenciadora dice que el resultado de la pericia se ratificó en la vista, lo que, es, en efecto, un error. Pero se olvida de que propuesto aquél como prueba documental fue aceptado y no impugnado por la defensa.

En consecuencia, es clara la falta de fundamento de este motivo, que, por ello, debe desestimarse.

Cuarto

Se señalan, con apoyo en el art. 849, Lecrim, como indebidamente aplicados los arts. 368 y 369, Cpenal conforme a los que se ha producido la condena.

Lo que se trata de hacer valer en esta parte del recurso es la supuesta inexistencia de elementos probatorios de cargo. Aspecto sobre el que ya se ha discurrido, de manera que no cabe sino remitirse a lo dicho al respecto, es decir, sobre la existencia de prueba de cargo.

Además, se cuestiona el carácter típico de la conducta enjuiciada, mientras se acepta implícitamente la posesión de la sustancia ilegal. Pues bien, vistos los términos del art. 368 Cpenal, apenas cabe decir más que algo tan elemental y obvio como que transportar una cantidad de cocaína, cuya importancia y precio de venta excluyen por sí mismos un destino de consumo personal, es una acción necesaria para que esa droga ilegal pudiera acceder al mercado; e integra, por tanto, una modalidad de "tráfico", que en una de sus acepciones denota el movimiento de mercancías previo a su distribución. Por tanto, este motivo debe ser igualmente desestimado.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Tomás contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2000 de la Audiencia Provincial de Madrid.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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