STS 847/2008, 12 de Diciembre de 2008

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2008:7115
Número de Recurso101/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución847/2008
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, Sección Segunda, de fecha 20 de noviembre de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente Carlos Antonio, representado por la procuradora Sra. Rodríguez Ruiz. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Orense instruyó procedimiento abreviado número 1645/2006, por delito contra la salud pública contra Carlos Antonio y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Orense cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2007 con los siguientes hechos probados: "Como resultado de la entrada y registro practicado, con autorización judicial, el día 21 de julio de 2006 en el domicilio del acusado Carlos Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la CALLE000, NUM000 - NUM001 de esta ciudad, se le ocupó un envoltorio conteniendo 4,356 gramos de heroína, con una riqueza del 19,18%, otro envoltorio conteniendo 0,030 giramos de heroína con una riqueza del 17,42%, una báscula de pesaje de precisión, 2 teléfonos móviles, otro más con 0,234 gramos de cocaína con una riqueza del 65,07%, y otro conteniendo 0,178 gramos de heroína con una riqueza del 19,23%, así como varios recortes de plástico de forma circular similares a los que habitualmente se usan en el tráfico ilícito para la distribución y venta de droga. Asimismo, en el balcón fueron hallados 203,900 gramos de planta seca de cannabis y dos lámparas conectadas al sistema eléctrico a través de sus correspondientes transformadores de corriente con pantallas de metal superpuestas utilizadas para el crecimiento de las plantas de cannabis.- Asimismo fueron ocupados cinco envoltorios conteniendo 8,036 gramos de cocaína con una riqueza del 22,78%, que una amiga del acusado arrojó desde el balcón al personarse la policía en la vivienda.- Toda la droga ocupada la tenía el acusado para venderla a terceros, ascendiendo el valor de la misma en el mercado a 1.277,52 euros.- El inculpado es consumidor habitual de sustancias estupefacientes."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Carlos Antonio, como autor responsable de un delito contra la salud pública por tenencia para el tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, a las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.550 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses para caso de impago, y al pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le es de abono el tiempo en que el acusado haya estado cautelarmente privado de ella por esta causa, si no se le hubiera abonado en otra.- Se decreta el comiso de la droga y efectos incautados."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, por conculcar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 368 del Código penal en relación con el artículo 20, 21.2º y 66 de dicho texto legal.- Tercero. Error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Cuarto. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 inciso tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Quinto. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haber resuelto la sentencia sobre los puntos alegados por la defensa.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal se ha opuesto al recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 2 de diciembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un derecho con todas las garantías. El argumento es que la causa se inició por una, se dice, extraña denuncia del hermano del que recurre; que no se interceptó a ningún posible comprador de droga; y que no es aceptable la afirmación de que los que subían a la casa tardaban mucho en bajar porque consumían en ella.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Lo hallado en la casa del acusado, aparte de distintas cantidades de heroína y cocaína y algo de cannabis, fue también una báscula de precisión y varios recortes de plástico de los utilizados en la elaboración de las dosis individuales, que es la forma como esas drogas ingresan en el tráfico, con destino a los consumidores.

Pues bien, la sola tenencia de estos elementos, que no se explicaría por la sola condición de toxicómano del interesado, podría ser considerada lo bastante sugestiva en términos de experiencia de una dedicación al tráfico de tal clase de sustancias. Pero, es que, además, está unida a la testifical de los agentes que dieron cuenta de la afluencia de jóvenes drogadictos a la vivienda. De este modo, no puede afirmarse que la conclusión del tribunal que se expresa en el fallo carezca de fundamento y menos aún que sea arbitraria. Por el contrario, la hipótesis acusatoria, razonablemente acogida, es la que mejor explica la presencia de lo descrito en los hechos en el domicilio registrado, y, así, sólo cabe concluir que la sala se ha atenido al estándar jurisprudencial que acaba de citarse, y el motivo carece de fundamento.

Segundo

Lo alegado, al amparo del art. 849, Lecrim es infracción del art. 368 en relación con los arts. 20, 21, y 66, todos del Código Penal.

La objeción es francamente inatendible, puesto que no se cuestiona la subsunción de la conducta descrita en los preceptos de referencia, sino, solamente, el tratamiento del material probatorio, reiterando lo que al respecto se dijo en el motivo anterior.

Tercero

Se ha aducido error en la apreciación de la prueba, de los del art. 849, Lecrim. En este caso el argumento es que no se habría practicado prueba. Y se señala que al margen de la entrada y registro, estaría el dato de que en el domicilio había dos personas más, de las que una no fue detenida y la otra no ha sido inculpada.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Visto el planteamiento del motivo, es claro que no se ajusta en absoluto a este criterio jurisprudencial, que traduce fielmente la exigencia normativa. Sólo por esto, el mismo tiene que desestimarse. Pero es que, además, las objeciones que se hacen, orientadas más bien a poner en cuestión el tratamiento de la prueba, no desvirtúan en lo más mínimo el hecho del hallazgo de las sustancias y objetos que se ha dicho, que, como también se ha expuesto, fundan rigurosamente la conclusión del tribunal y la condena. En consecuencia, el motivo debe desestimarse.

Cuarto

Lo aducido es quebrantamiento de forma por la inclusión en los hechos de conceptos jurídicos que, se dice, predeterminarían el fallo. Como tales se señalan las expresiones: "toda la droga la tenía el acusado para venderla"; y luego otro de los fundamentos de derecho.

Esta segunda objeción es totalmente irrelevante, pues la afirmación a que se refiere el recurrente expresa una conclusión propia de la valoración de los elementos de prueba, que no forma parte de los hechos probados; y traduce una conclusión obligada en vista de la naturaleza de los mismos, que ilustran con total obviedad sobre la dedicación del acusado a la venta de drogas ilegales.

Y el primer aserto, que se ha transcrito, es meramente descriptivo del propósito que explica la presencia de esos materiales en el domicilio registrado; y que se infiere de la manera más racional de todo lo hallado en el registro.

Por tanto, este motivo tiene asimismo que desestimarse.

Quinto

La alegación es también de quebrantamiento de forma, de los del art. 851 Lecrim, porque la sentencia no habría resuelto sobre puntos alegados por la defensa. Al respecto se objeta que la Audiencia no ha dicho nada relativo al porqué de la tercera persona que se hallaba en el domicilio. Y que es absurdo concluir que el acusado llevaba a cabo actividades ilícitas porque no trabajaba.

La primera objeción es de una total banalidad, porque el mero hecho de que la persona aludida se hallase en la vivienda no es en sí mismo jurídicamente relevante para la causa, no es dato que hubiera formado parte de la imputación, y por eso no es asunto sobre el que el tribunal tuviera que pronunciarse. Y en cuanto a la segunda, basta decir que lo que ha fundado realmente la imputación y la condena no es el dato de que el inculpado careciera o no de trabajo, sino el de que tenía en su poder sustancias estupefacientes e instrumentos idóneos para su puesta en el mercado, lo que acredita la existencia de esta actividad como dedicación.

Por todo, este motivo debe igualmente rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Carlos Antonio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, Sección Segunda, de fecha 20 de noviembre de 2007 dictada en la causa seguida por delito contra la salud pública y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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