STS, 9 de Junio de 2015
Ponente | ROSA MARIA VIROLES PIÑOL |
ECLI | ES:TS:2015:3958 |
Número de Recurso | 122/2014 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2015 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil quince.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Félix Ángel Martín García, en nombre y representación de D. Arsenio , D. Doroteo y D. Hernan , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de fecha 28 de noviembre de 2013 , Núm. Procedimiento 18/2013, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de D. Arsenio , D. Doroteo y D. Hernan contra Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., D. Ovidio (CC.OO), D. Jose Ignacio (UGT), D. Abelardo (CC.OO), D. Celestino (CSI-F), D. Florian (CSI-F), siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre Impugnación de Convenio colectivo.
Han comparecido en concepto de recurridos FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. (FCC, S.A.) representado por la Letrada Doña Sonia Serrano Batanero.
D. Jose Ignacio , representado por la Letrada Doña Esther López y Martínez.
D. Ovidio y D. Abelardo , representados por el Letrado D. Roberto Sánchez Pedrosa.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.
Por la representación de D. Arsenio , D. Doroteo y D. Hernan se presentó demanda de impugnación de "Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. PARA LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO Y TRANSFERENCIA DE LA PROVINCIA DE GRANADA" (BOP num. 116 de 21.6.2013), de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que "se declare NULO y carente de efectos como convenio de eficacia general el convenio colectivo suscrito condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.".
Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
Con fecha 28 de noviembre de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada ) en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la excepción de falta de legitimación activa de los actores Arsenio , Doroteo , Hernan , alegada por la Empresa a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., a la que se adhirió CCOO, por lo que desestimamos la demanda de impugnación de Convenio Colectivo, promovida por aquellos y absolvemos a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., Ovidio (CCOO), Jose Ignacio (UGT), Abelardo (CCOO), Celestino (CSI-F), Florian (CSI-F) y MINISTERIO FISCAL de los pedimentos de la demanda.".
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Los actores D. Arsenio , D. Doroteo y D. Hernan , todos ellos miembros independientes del comité de empresa de la mercantil Fomento de Construcciones y Contratas S.A, que pertenecían al sindicato CCOO, y que durante el proceso de negociación del convenio que es objeto del presente procedimiento, el primero de ellos fue expulsado solicitándose por los otros su baja del sindicato; 2º.- En el Boletín Oficial del pasado día 21 de junio de 2013, se ha publicado mediante Resolución de fecha 23 de mayo de 2013 de la Delegación Territorial de Granada de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía el denominado «Convenio Colectivo de la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS PARA LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO Y TRANSFERENCIA DE LA PROVINCIA DE GRANADA», firmado por LA EMPRESA y los miembros del Comité de empresa demandados. En el art. 2 de dicho Convenio, referente al ámbito territorial, se señala: "Ámbito Territorial, Personal y Funcional: El presente Convenio Colectivo será de aplicación a todos los trabajadores que presten sus servicios en la Empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A., adscritos a los centros de trabajo de las plantas de tratamiento y transferencia de la provincia de Granada, contratas que la empresa tiene adjudicadas por el Consorcio Provincial de RSU de Granada (RESUR Granada) / Excma. Diputación de Granada o análogas". Igualmente, referente al ámbito funcional expresa lo siguiente: "3. Ámbito material. El presente Convenio Colectivo de empresa regula las condiciones generales de trabajo en todos los ámbitos de los artículos precedentes, teniendo prioridad aplicativa en las materias previstas en el articulo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores y reguladas en este Convenio"; 3º.- El Convenio que tiene por objeto el presente procedimiento, tiene como antecedentes que: Con fecha 22 de abril de 2008 se publico en el BOP el ACTA DE FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A HUELGA ANTE LA COMISIÓN DE CONCILIACIÓN MEDIACIÓN celebrado en Granada, el 31 de marzo de 2008, en el conflicto número 18/2008/007, promovido por D. Ovidio , en nombre y representación de Pte. Comité Empresa, frente a la empresa FCC. , S.A., (Plantas Transferencia RSU), por el que, entre otros aspectos tenia por objeto regular lo que con fecha 10 de junio de 2005 se firmó, entre la Asociación Patronal de Empresas de Limpieza Pública, ASELIP, y los sindicatos mas representativos del sector de la provincia de Granada. Sobre cuestiones derivadas de la interpretación y aplicación del citado acuerdo en relación con el convenio provincial y convenio de empresa de 2004, por la empresa se plantean dos conflictos colectivos que dan origen finalmente a las STS dictadas en los recursos de casación 43/2012 y 48/2012. La empresa, con fecha 22 de junio de 2012, promueve, una "negociación" de convenio de empresa. A ello, da contestación el Presidente del Comité de Empresa, con fecha 2 de julio de 2012, solicitando que la reunión convocada "se lleve a cabo con la suficiente antelación a fin de coordinar fechas entre los distintos miembros del comité y sección sindical". Con fecha 5 de julio de 2012, se dirige una segunda convocatoria de la Empresa, dirigida nuevamente a Comité y Secciones Sindicales, que fue notificada al Presidente del Comité, el 6 de julio 2012, proponiendo constitución de esa y calendario para el 13 de julio, lo que es contestado por el Presidente del Comité, Sr. Abelardo a FCC, SA, con fecha 10 de julio de 2012, solicitando aplazamiento hasta finalización conflicto colectivo. Se lleva a cabo nueva convocatoria de la Empresa al Comité y Secciones Sindicales, con fecha 2 de agosto de 2012, fijando fecha de constitución 6 de agosto siguiente. El día 3 se cursa contestación del Comité de Empresa negando la apertura de negociación. En fecha 15 de octubre de 2012 se remite carta a la Empresa por parte del Presidente del Comité (Sr. Abelardo ), solicitando reunión sobre distintos temas a tratar. La empresa responde al día siguiente aceptado la reunión pidiendo la apertura de inicio de negociación para el Convenio. Con fecha 17 de octubre de 2012, la Empresa remite nueva convocatoria al Comité y Secciones Sindicales, adjuntado plataforma del convenio, produciéndose en dicha fecha una reunión entre todos los miembros del Comité y la Empresa, en la que se informa por parte de la Empresa de continuar con la promoción del Convenio colectivo, constituir la comisión negociadora, lo que hace que por parte de los miembros del Comité de Empresa abandonen el local. Con fecha 17 de diciembre de 2012 se dirige escrito a la empresa por seis de los ocho miembros del comité en el que manifiestan la falta de aprobación de estas propuestas. El 23 de octubre de 2012, UGT remite comunicación a la Empresa declinado la negociación del nuevo convenio. Ante la negativas a iniciar una negociación, la Empresa presenta, en dicha fecha, demanda de conflicto colectivo ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Granada solicitando se declare la vulneración de la obligación a negociar, siendo las partes citadas al SECLAR, en fecha 6.11.2012, finalizando sin avenencia. El 5 de diciembre, la empresa dirige al Presidente del Comité de Empresa de las plantas de tratamiento de RSU de Granada una propuesta acuerdo para la constitución de un Convenio de Empresa. El 11 de diciembre, el Presidente del Comité, solicita a la empresa una Asamblea de trabajadores. El Sr. Abelardo presenta, una propuesta en fecha 28 de diciembre de 2012, de tabla salarial. La Empresa entrega un borrador del Convenio al Comité el 16 de enero de 2012, con el acuse de recibo de CSIF, UGT y CCOO, que incorpora un articulo, en el que propone un PLUS PERSONAL DE Compensación DE CONVENIO PROVINCIAL. El Comité de Empresa, presenta en la empresa con fecha 16 de enero de 2013 un escrito suscrito por distintos miembros, en que se le hace saber a la empresa que no se puede vincular los procedimientos con el de los atrasos. La Empresa formula al Comité nueva propuesta el 14 de febrero de 2013. Se convoca por parte del presidente del Comité de una asamblea para revocar a diversos miembros del comité de empresa. La anterior y referida asamblea de revocación queda sin efecto pues los exponentes instan la paralización judicial de dicha asamblea, paralización que fue acogida por el Juzgado de lo Social n° 5 de Granada en los autos n° 247/2013 en los que se dicta auto de fecha 15 de marzo de 2013. En el mes de abril se dicta la sentencia del TS en los autos del Recurso de casación 43/2012 en la que al igual que ocurría en la sentencia anterior del recurso 48/2012, se obliga a la empresa a aplicar el convenio provincial. Con fecha 8 de abril de 2013, los actores presentan denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que con fecha 17 de junio de 2013, emite informe declarando no haberse podido constatar la existencia de intromisión ilegales o coacciones por parte de Delegado de Personal o por parte de la Empresa. Igualmente presentan denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Granada, por presunta existencia de delito de coacciones, contra los derechos de los trabajadores y contra la administración de Justicia, la que fue archivada por el Juzgado de Instrucción nº. 6. El 11 de abril de 2013 se produce convocatoria de la Empresa al Comité de Empresa y las Secciones Sindicales en relación con la constitución de mesa negociadora del Convenio y calendario de negociación para el 12 de abril. Consta firma de testigos acerca de la negativa a recibir la convocatoria de D. Doroteo y no compareció, por motivos personales, D. Arsenio . La misma se celebra el día 12 de dicho mes y año. Con fecha 17 de abril de 2013, son dados de baja los demandantes de CCOO. En el mismo día, se celebra la segunda reunión de la comisión, proponiéndose algunas modificaciones. Por seis voto a dos se alcanza un acuerdo en el texto de Convenio, emplazándose ambas partes para su ratificación ante el SECLA, previa ratificación por parte de la asamblea de trabajadores. El 18 de abril se presenta escrito de iniciación de procedimiento de conciliación -mediación ante el SERCLA- a instancia de la empresa. Con fecha 22 de abril se constituye en el sercla la Comisión de Conciliación-Mediación, siendo suspendido el procedimiento hasta el día 23, en el que se aprueba el convenio. En dicho acta se hace constar expresamente su disconformidad con el texto por parte de los actores. Se denuncia ante la autoridad laboral, solicitando que no sea registrado ni publicado dicho Convenio. Los actores desistieron del proceso de paralización de la Asamblea de revocación señalada en su día para el 9 de mayo. Siendo promovida nuevamente la revocación, lo que se lleva a efecto. Por el Juzgado de lo Social n° 6 de Granada en los autos n° 652/2013 deja sin efecto tal revocación; 6º.- La Autoridad Laboral en su Resolución de 23 de mayo de 2013 publicada en el BOP de 21 de junio de 2013 ordenó el registro y publicación del «Convenio».".
Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de D. Arsenio , D. Doroteo y D. Hernan , siendo admitido a trámite por esta Sala.
Impugnado el recurso por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que se declare la improcedencia del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de junio de 2015, en que tuvo lugar.
Pretensión y sentencia recurrida.-
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- La sentencia recurrida, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 28-noviembre-2013 (proc. 18/2013 ), estima la excepción de falta de legitimación activa de los actores, alegada por la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA., a la que se adhirió CC.OO., y desestima la demanda de impugnación de Convenio Colectivo promovida por aquellos. Los actores, miembros del comité de empresa, que no actúan como representación sindical o representación unitaria de los trabajadores, pretenden que se declare nulo y carente de efectos como convenio de eficacia general el convenio colectivo suscrito.
La demanda se formula concretamente por tres miembros del comité de empresa, sin que se haya adjuntado acuerdo o decisión que acredite la voluntad de dicho órgano colegiado de accionar. Se impugna el Convenio Colectivo de la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS PARA LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO Y TRANSFERENCIA DE LA PROVINCIA DE GRANADA, firmado por la empresa y los miembros del comité de empresa demandados, los de CCOO.
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- Sostiene la Sala de instancia que los miembros del Comité de Empresa disidentes del acuerdo alcanzado entre la empresa y los trabajadores durante la negociación de un convenio colectivo carecen de legitimación activa para la impugnación de ese convenio colectivo, ya que dicha legitimación la ostenta el comité de empresa, pero no sus componentes individualmente considerados, aunque sean disidentes del acuerdo alcanzado. Como razona la sentencia, el Comité de Empresa, como órgano colegiado que es, requiere para el ejercicio de acciones judiciales que tal decisión se adopte por acuerdo de la mayoría de sus miembros y previa audiencia de todos los que lo componen, de manera tal que, tomada esta decisión por esa mayoría, la voluntad que se crea es ya la del órgano colegiado, el cual, por tanto, queda capacitado para ejercitar esa acción judicial, capacitación que ha de constatarse mediante el apoderamiento preciso, que no será‹ otro que el documento interno de ese Comité de Empresa en el que figure dicha decisión de ejercitar una concreta acción judicial y no los miembros que lo componen individualmente considerados, puesto que no parece admisible entender que alguno de sus miembros puedan ejercer la representación del citado órgano colegiado y actuar los derechos y acciones que le son propios; si así se entendiera, la colegiación quedaría eliminada y es que los miembros de un Comité de Empresa no son el Comité de Empresa, que en todo caso ha de actuar colegiado.
Recurso de Casación.-
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- Recurso.- Contra la referida sentencia de instancia, recurre en casación la parte demandante, formulando un motivo único de recurso al amparo del art. 207 e) de la LRJS , señalando como infringidas las siguientes normas: Art. 17 de la LRJS , art. 153 y ss. del mismo texto legal , y art. 165 de la LRJS , todo ello en relación con lo dispuesto en el art. 62 del ET en relación con lo dispuesto en el art. 63 y sgs. del mismo texto legal , señalando que se ha realizado una indebida aplicación de lo dispuesto en los arts. 63 y 65 del ET , y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ).
Alegan los demandantes que están incluidos en el apartado 1 del art. 17 de la LRJS , si bien presentan la demanda como miembros independientes del Comité de Empresa irrogándose la representación de los trabajadores que los eligieron, denunciando contradictoriamente con ello la infracción por inaplicación del art.154 c) que atribuye la legitimación a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, circunstancia que no concurre en los recurrentes, refiriéndose asimismo a los delegados de personal, condición que tampoco ostentan los recurrentes, que son miembros del Comité de Empresa.
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- Razonamiento sobre la desestimación del recurso.-
a.- La cuestión litigiosa en sede de casación queda centrada y limitada a determinar si los demandantes están legitimados para impugnar el convenio colectivo.
El recurso ha de desestimarse, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, por cuanto la demanda formulada se promueve por personas distintas a aquellas que ostentan la legitimación para ello, con lo cual es acertada la apreciación de falta de legitimación activa resuelta por la sentencia recurrida.
El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente la constitucionalidad de que la legitimación para impugnar en abstracto los convenios colectivos corresponda a sujetos colectivos y no a trabajadores que se encuentran en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de los particulares para impugnar concretas aplicaciones de la empresa en aplicación del convenio ( SSTC 88/2001 y 89/2001 de 2 de abril y STC 157/2002 de 16 de septiembre , entre otras).
Asimismo es reiterada la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo, que señala que en la medida en que se trata de un procedimiento colectivo, la legitimación también es colectiva, por lo que no pueden ser sujetos -activos o pasivos- los que no sean colectivos. Así se señala que "La pretensión deducida en estas actuaciones es una pretensión propia del proceso colectivo y en éste, de acuerdo con los artículos 152 y 153 de la Ley de Procedimiento Laboral , sólo pueden ser parte los sujetos colectivos, no los trabajadores individualmente considerados, aunque sobre ellos pueda proyectarse los efectos de la sentencia colectiva de conformidad con el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( SSTS 02/07/1997 , 26/12/1997 , 10/05/1999 , 17/11/1999 , 22/12/2000 , y 20/02/2008 -rec. 4103/2006 -).
En reciente sentencia de esta Sala IV/TS de 25/02/2015 -rco. 36/2014 -, aunque en supuesto de despido colectivo, habiendo interpuesto demanda un delegado de personal de un centro de la empresa donde hay otros dos delegados más se aprecia falta de legitimación activa por cuanto tanto directamente como a través del‹ proceso, los delegados de personal han de ejercer mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos. Como señalamos en el F.D. tercero de la referida sentencia:
"En cuanto al contenido del propio recurso y puesto que la Sala de instancia emite su fallo en el sentido de apreciar la excepción de falta de legitimación activa, ha de ser dicho extremo el único a examinar, en tanto en cuanto su confirmación comportaría la de la sentencia recurrida y su desestimación la anulación de lo resuelto para que se dicte nueva sentencia por dicha Sala entrando a resolver el fondo del asunto, que ha quedado imprejuzgado.
Lo que el actor sostiene únicamente, y en sustancia, sobre este particular es que de los preceptos que cita y ya se han mencionado, se extrae la consecuencia de que a diferencia de lo que acontece con el comité de empresa "los delegados de personal no son un órgano colegiado" sino "órganos unipersonales de representación legal de los trabajadores", resaltando que la previsión del art 62.2 del ET del ejercicio mancomunado de la representación de los delegados de personal ante el empresario se circunscribe a éste, y que "por carácter mancomunado debe entenderse que un delegado de personal no puede actuar en representación de los otros", lo cual considera que es bien distinto de negar la legitimación de uno de ellos para accionar sin contar con el apoyo de los otros delegados, que es una conclusión a la que considera que no se puede llegar dado el carácter unipersonal de este órgano de representación.
Lo que demás contiene el motivo referente a la falta de comunicación al actor de la apertura del período de consultas por derivarse dicha comunicación a las secciones sindicales legalmente constituidas pertenece ya a un ámbito diferente al de la legitimación activa procesal, que es lo que constituye la cuestión litigiosa en esta fase desde que la sentencia recurrida aprecia, como se ha dicho, la excepción referida.
La sentencia recurrida argumenta, en esencia, que las competencias de los representantes de los trabajadores se ejercen mancomunadamente a tenor de lo dispuesto en el art 62.2 del ET , no pudiendo, en consecuencia, actuar unilateralmente.
La solución que se impone al respecto es la confirmatoria de lo decidido en la instancia porque a pesar de los extensos argumentos sobre el particular del segundo motivo del recurso, no es posible apreciar las infracciones normativas que se dicen producidas, dado que no se discute el hecho probado primero de la sentencia recurrida conforme al cual son tres los delegados de personal en el centro de trabajo del actor, sin más detalles respecto de otros centros y apareciendo en el quinto de los antecedentes de hecho que no hay comité intercentros.
A partir de ahí, es cierto que el precitado art 62.2 del ET habla de que "los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos, y tendrán las mismas competencias establecidas para los comités de empresa", pero ello no lleva a la inexorable conclusión de que "sólo" ante el empresario (directamente) y no en el proceso correspondiente ante el órgano jurisdiccional opera dicha mancomunidad como parece entender la parte recurrente, sino que el precepto debe interpretarse en el sentido de que se ejercerá de este modo la representación de los trabajadores con ocasión de cualquier acción, procesal o no, que haya de ejercitarse frente al empresario, porque de lo que se trata no es del ámbito contencioso, o no, de dicha reclamación sino de la reclamación misma, que implica ya la existencia de dos partes, la que promueve y aquella frente a quien se promueve, de manera que se ha de ejercer la representación ante el empresario de esta forma aunque sea en vía procesal.
Por otra parte, la representación unitaria del personal corresponde tanto a los delegados de personal como al comité de empresa, diferenciándose una y otra figura, que tienen las mismas competencias, por el número de trabajadores representados, que si no alcanzan los cincuenta lo estarán por medio de los primeros y si el censo de tales trabajadores consigue o supera esa cifra corresponderá al comité, pero tanto en uno como en otro caso se trata de representación unitaria, que abarca, cuando de delegados de personal se trata, entre uno y tres, según el número de trabajadores de la empresa o centro de trabajo, con el límite referido.
Sobre la base de dicha igualdad, si el art 65.1 del ET al referirse al comité de empresa dispone que las acciones administrativas o judiciales, en todo el ámbito relativo a sus competencias, se adoptarán por decisión mayoritaria de sus miembros, la conclusión lógica que se impone es que en el caso de los delegados de personal y cuando éstos, por su número, sean susceptibles de mayorías, habrá de seguirse la misma regla, lo que concuerda con lo anteriormente expuesto acerca del art 62.2.
En este mismo sentido, en fin, apunta la doctrina, que tras algún debate inicial, estima ya de forma unánime que la actuación de los delegados de personal, en cuanto son titulares de una representación colectiva, común para todos los representados, para ser válida y eficaz para todo el personal, exige el acuerdo mayoritario si son tres.
En corolario con lo expuesto, ha de desestimarse el recurso sin necesidad de abordar ya ninguna otra cuestión"
Igualmente en la STS/IV más reciente de 21/04/2015 (rco 311/2014 -con cita de aquélla-, en proceso de despido colectivo en grupo de empresas en que una de ellas tiene representación legal (2 trabajadores) y la otra no la tiene, con lo cual los trabajadores nombran una comisión "ad hoc" de tres miembros, y estos cinco trabajadores forman la comisión "híbrida" que negocia el despido colectivo, impugnado éste por dos de los integrantes de la comisión negociadora, que son dos de los componentes de a comisión "ad hoc", se aprecia falta de legitimación activa de los dos citados miembros de la comisión negociadora para impugnar el despido de los dos ERE, señala la sentencia en su fundamento de derecho sexto que:
"(...) Sentada la legitimación de la comisión para negociar, procede examinar si los miembros individuales, que integran dicha comisión ostentan la legitimación activa o si la misma corresponde a la comisión.
(...) Nuevamente nos encontramos ayunos de toda regulación explícita respecto a esta extremo, concluyendo la Sala que la legitimación activa corresponde a la comisión negociadora y no individualmente a cada uno de sus miembros.
Los motivos que nos han conducido a tal conclusión son los siguientes:
Primero: La comisión negociadora no tiene personalidad jurídica por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 16 LRJS , ha de comparecer en juicio quien legalmente la represente. Ocurre, sin embargo, que la comisión no tiene un representante y no resulta aceptable que pueda accionar y comparecer cualquiera de los miembros de la comisión por su sola decisión individual. Teniendo en cuenta que se trata de una comisión su forma de actuar ha de asimilarse a la establecida para los órganos de representación unitaria de los trabajadores.
A este respecto hay que señalar que, en virtud de lo establecido en el artículo 65.1 ET , se reconoce al comité de empresa capacidad, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de su competencia, por decisión mayoritaria de sus miembros, por lo que esta misma exigencia ha de predicarse de la comisión negociadora.
Otro tanto ha de decirse de los delegados de personal pues, si bien ejercen mancomunadamente ante el empresario la representación, a tenor del artículo 62.2 ET , también han de ejercer de este modo la representación con ocasión del ejercicio de cualquier acción procesal ( STS de 25 de febrero de 2015, recurso 36/2014 ).
Segundo: La exigencia de actuación en la forma prevista para la representación unitaria resulta de: a) Se trata de una "comisión", lo que de por sí evoca la idea de una actuación colegiada y no individual de sus miembros. b) La comisión ha sido designada por los trabajadores de la empresa, por lo que ha de ser la voluntad colegiada, adoptada por mayoría de sus miembros, la que refleje la voluntad de los representados. c) La previsión contenida en el artículo 41.4, inciso segundo ET , de que, en el supuesto de que existan varios centros afectados, la comisión negociadora ha de estar compuesta por un máximo de trece miembros, es idéntica a la contenida en el artículo 63.3 ET para la composición del comité intercentros. d) Dicha previsión coincide también con la contenida en el artículo 51.2 ET que se refiere al número máximo de miembros de la comisión, en el supuesto de que se negocie con la representación legal o la sindical de los trabajadores. e) La comisión tiene carácter subsidiario, ya que únicamente se designa en el supuesto de inexistencia de representación legal o sindical, desempeñando idénticas funciones que estas representaciones, por lo que la adopción de acuerdos ha de realizarse de la misma forma que se efectúa en la representación legal. f) El artículo 41.4 ET dispone que el acuerdo al que llegue el empresario con la comisión representativa de los trabajadores requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros de la comisión y tal forma de adopción de los acuerdos ha de exigirse, no solo a los que puedan adoptarse durante el periodo de consultas, sino también, finalizado éste, al que se refiera a la impugnación del despido. g) La sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2015, recurso 36/2014 ha negado legitimación a un delegado de personal para interponer demanda de despido colectivo al existir tres delegados de personal en el centro de trabajo, razonando la sentencia que han de actuar mancomunadamente.
(...) En el supuesto debatido, de los cinco miembros de la comisión negociadora únicamente dos han impugnado el despido, por lo que carecen de legitimación activa, tal y como se ha resuelto en la sentencia de instancia. No se opone a tal conclusión el que uno de los miembros de la comisión, D. (...) firmara la disconformidad con el acta, según afirma la parte recurrente, ya que no ha impugnado el despido y, por lo tanto no ha pasado a integrar la voluntad mayoritaria de los miembros de la comisión a favor de dicha impugnación. No cabe entender, como pretende el recurrente, que se trata de un allanamiento, ya que en nuestro ordenamiento tal figura, con los efectos pretendidos por la parte, únicamente existe en el ámbito del proceso y requiere una expresa e inequívoca manifestación de voluntad, que no se ha producido, al no constar la misma en las actuaciones.
Es irrelevante, a efectos de determinar la legitimación de los actores, que otro de los miembros de la comisión (...) , haya presentado una impugnación individual de su despido pues, ya quedó apuntado con anterioridad, que el cauce de impugnación colectiva del despido y el individual transitan por distintas vías, sin que el hecho de que los representantes de los trabajadores -legales, sindicales, comisión "ad hoc" o comisión "híbrida" o "mixta"- no hayan impugnado el despido colectivo, les impida la impugnación individual del mismo. (...) ".
b.- En conclusión, aplicada la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, atendiendo a las circunstancias fácticas del mismo reflejadas en el relato de hechos probados que se da aquí por reproducido, es claro que el recurso no puede prosperar -como se ha adelantado-, pues lo que sucede es que los actores, que son miembros del comité de empresa, y que no actúan como representación sindical o representación unitaria de los trabajadores, pretenden que se declare nulo y carente de efectos como convenio de eficacia general el convenio colectivo suscrito. La demanda se formula concretamente por tres miembros del comité de empresa, sin que se haya adjuntado acuerdo o decisión que acredite la voluntad de dicho órgano colegiado de accionar. Se impugna el Convenio Colectivo de la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS PARA LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO Y TRANSFERENCIA DE LA PROVINCIA DE GRANADA, firmado por la empresa y los miembros del comité de empresa demandados, los de CCOO.
De acuerdo con el elaborado informe del Ministerio Fiscal, ha de estimarse ajustada a derecho la sentencia de instancia al considerar que los miembros del Comité de Empresa disidentes del acuerdo alcanzado entre la empresa y los trabajadores durante la negociación de un convenio colectivo carecen de legitimación activa para la impugnación de ese convenio colectivo, ya que dicha legitimación la ostenta el comité de empresa, pero no sus componentes individualmente considerados, aunque sean disidentes del acuerdo alcanzado. El Comité de Empresa, como órgano colegiado que es, requiere para el ejercicio de acciones judiciales que tal decisión se adopte por acuerdo de la mayoría de sus miembros y previa audiencia de todos los que lo componen, de modo que, tomada esta decisión por esa mayoría, la voluntad que se crea es ya la del órgano colegiado.
Los miembros de un Comité de Empresa -como es el caso-, no son el Comité de Empresa, que en todo caso ha de actuar colegiado, por lo que carecen de legitimación activa para formular la demanda de impugnación de convenio colectivo.
Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 LRJS .
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de D. Arsenio , D. Doroteo y D. Hernan , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada) el 28 de noviembre de 2013 , en el procedimiento número 18/2013, seguido a instancia de los citados recurrentes contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, D. Ovidio (CCOO), D. Jose Ignacio (UGT), D. Abelardo (CCOO), D. Celestino (CSI-F), D. Florian (CSI-F) habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, sobre Impugnación de Convenio Colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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STS 98/2018, 6 de Febrero de 2018
...Además, adopta una interpretación favorable a la legitimación pese a dudarse sobre el carácter sectorial del convenio. La STS 9 junio 2015 (rec. 122/2014 , Fomento de Construcciones y Contratas S.A.) expone que los miembros del comité de empresa, disidentes del acuerdo alcanzado entre la em......