SAP Girona 524/2014, 24 de Septiembre de 2014

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2014:872
Número de Recurso801/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución524/2014
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 801-2014

CAUSA Nº 245-2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 524/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTÍ PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 24 de septiembre de 2014

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16-4-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 245-2013, seguida por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, por un presunto delito de atentado contra agentes de la autoridad con medio peligroso y por un presunto delito contra la seguridad del tráfico, habiendo sido parte recurrente Daniel y Diego, representados por la procuradora Dñª. María Ángeles Martín Fernández y asistidos por la letrada Dñª. Montse Junyer Genover y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:" Debo CONDENAR a Daniel como autor de:

un delito de ATENTADO contra Agentes de la autoridad con medio peligros previsto y penado en los artículos 550, 551.1 y 552 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas así como la analógica del artículo 21.7 en relación a los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

un delito de ROBO CON FUERZA en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 238, 240, 16 y 62 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, así como atenuante de dilaciones indebidas y la analógica del artículo 21.7 en relación a los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal, a la pena de multa por tiempo de seis meses a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor durante un año y un día.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar al Agente de MMEE con TIP NUM000 en la cantidad de 240 euros y al Agente de MMEE con TIP 10834 en la de 420 euros.

Debo CONDENAR a Diego como autor de un delito de ROBO CON FUERZA en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 238, 240, 16 y 62 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas así como la analógica del artículo 21.7 en relación a los artículos 21.1 y

20.2 del Código Penal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Se imponen a Diego una cuarta parte de las costas devengadas y a Daniel las tres cuartas partes restantes. ".

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Daniel y de Diego con los fundamentos que expresan en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a Daniel como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, de un delito de atentado contra agentes de la autoridad con medio peligroso y de un delito contra la seguridad del tráfico y que condena a Diego como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Predeterminación del fallo.

B.- Infracción del principio de presunción de inocencia respecto del delito de robo con fuerza en las cosas.

C.- Error en la valoración de la prueba respecto del delito de atentado.

D.- Error en la valoración de la prueba respecto del delito de robo con fuerza en las cosas.

E.- Error en la valoración de la prueba respecto del importe indemnizatorio.

F.- Infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

G.- Con carácter subsidiario, falta de motivación de la pena impuesta por razón del delito de atentado contra agentes de la autoridad.

H.- Con carácter subsidiario, falta de proporcionalidad de la pena impuesta por razón del delito de atentado contra agentes de la autoridad.

SEGUNDO

Debemos acoger en esta alzada el motivo "G" precedentemente expuesto, con íntegra desestimación de los restantes, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer:

A.- Predeterminación del fallo .- La desestimación de este motivo de recurso se fundamenta en las razones siguientes:

A1.- Que la predeterminación del fallo es un vicio procesal que se comete, como tiene reiteradamente declarada la Jurisprudencia, entre otras, SSTS de 17-12-1996, 24-4-1997, 22-1-1998 y 22-6-1998, cuando concurren las siguientes circunstancias:1.- Que se utilicen en el relato fáctico expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo penal aplicado; 2.- Que tales expresiones sean, por lo general, solamente asequibles a los juristas y no sean compartidas en el lenguaje común; 3.- Que tengan valor causal respecto del fallo; y 4.- Que suprimidos dichos conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base suficiente para justificar su subsunción en el tipo penal aplicado ( SSAP de Girona, Sección 3ª, de 7-3-2000 y 24-9-2001 );

A2.- Que este vicio procesal, introducido en nuestro sistema jurídico por una ley de 28 de junio de 1933, tiene por objeto prohibir que en los hechos probados de las sentencias penales se utilicen la misma palabra o palabras usadas por el legislador (u otras equivalentes) en el correspondiente texto legal en sustitución de lo que ha de ser una descripción o narración de lo ocurrido. No se puede decir que una persona "robó" o "estafó" o "actuó en legítima defensa", por ejemplo, en lugar de explicar en qué consistió ese robo o esa estafa o ese obrar defensivo. Lo importante, para que exista este quebrantamiento de forma, no es que se usen los mismos términos (o semejantes) que los que la norma legal recoge, sino que esa utilización se haga en lugar del relato que debe hacerse. Decir "robó" o "estafó", sin explicar en qué consistió ese robo o esa estafa, equivale a la inexistencia de hechos probados en este punto. Aquí radica este vicio procesal que obliga a devolver la sentencia a la instancia para hacer una nueva resolución en la que este defecto quede subsanado ( STS, Sala 2ª, de 30-11-2001 ). Por lo que respecta a la utilización de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, se ha dicho reiteradamente que debe tratarse de expresiones de contenido inequívocamente jurídico, que se correspondan exclusivamente con el lenguaje utilizado por los juristas y que hayan sido incorporadas de manera expresa y clara al contenido de los tipos penales, de tal manera que la descripción de los hechos imputados se sustituya por las expresiones legales de forma que, desaparecidos del texto, se produzca una especie de vacío o surjan dificultades para calificar la conducta enjuiciada ( STS, Sala 2ª, de 23-10-2001 ), de tal forma que habría predeterminación del fallo cuando la descripción de la conducta incriminable hubiera sido sustituida por la conclusión de un juicio de derecho ( STS, Sala 2ª, de 9-4-2001 ); y

A3.- Que la anterior doctrina no resulta de aplicación al caso de autos pues, si bien es cierto que en el relato de hechos probados de la sentencia de la instancia se utiliza la expresión "con intención de menoscabar el principio de autoridad", no lo es menos que en el art. 550 CP en el que se tipifica el delito de atentado contra agentes de la autoridad ("Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas") no se incluye la precitada expresión ni otra semejante, lo que permite excluir la predeterminación del fallo que se denuncia, sin necesidad de mayores razonamientos.

B.- Infracción del principio de presunción de inocencia respecto del delito de robo con fuerza en las cosas. - Este motivo de recurso no merece prosperar, sin perjuicio del presunto error en la valoración probatoria que también se denuncia y que después analizaremos con mayor detenimiento. Véase en tal sentido que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase "ad exemplum" la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el...

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