STS 1112/2005, 10 de Octubre de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:5995
Número de Recurso214/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1112/2005
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Bartolomé, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Primera), con fecha cinco de Octubre de dos mil cuatro, en causa seguida contra el mismo por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Bartolomé representado por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número tres de los de Puerto del Rosario, incoó Procedimiento Abreviado con el número 58/2.004 contra Bartolomé, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Primera, rollo 141/2.004) que, con fecha cinco de Octubre de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- En fecha 13 de octubre del pasado año 2003 y hacia las 20:00 horas de la noche, el acusado Bartolomé, nacido el 9 de septiembre de 1970 y sin antecedentes penales, fue detenido por Funcionarios de la Policía, tras montar los mismos el oportuno dispositivo al recibir confidencias de ello, cuando había acudido a efectuar una transacción de cocaína, sustancia que ocasiona grave daño a la salud, en las inmediaciones del lugar denominado Rosa de la Monja, de la carretera de Corralejo, en el término de Puerto del Rosario, ocupándose junto a él una bolsa conteniendo cuatro envoltorios, con un peso de 419 grs y pureza que oscila entre el 27 % y 69 %, sin que halla podido ser identificada la persona que se le había acercado para conversar con él y darse a la fuga, para seguidamente en un registro efectuado en su domicilio sito en la Calle Galicia por dichos Funcionarios, al que el mismo accedió voluntariamente, se encontradon en el interior otros cuatro envoltorios con similar droga, con un peso de 131 grs y grado de pureza también oscilante entre 27 % y 69 %, balanzas de precisión, 55 envoltorios de plástico, sustancias para el corte y un móvil, cuya droga destinaba a distribuir entre terceros, teniendo un valor lo primeramente intervenido de 30.182,25 euros y lo hallado en su domicilio de 9.047,25 euros, lo que hace un total de 39.229,50 euros. Asimismo le fueron ocupados 195 euros producto de tal actividad." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Bartolomé, como autor criminalmente responsable de un delito contra la Salud Pública, relativo a sustancia que ocasiona grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, multa de treinta y nueve mil doscientos veintisiete euros (39.227 euros), con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.- Se decreta el COMISO de la droga y dinero intervenidos a lo que se dará el destino legal." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Bartolomé, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Bartolomé se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 368 del Código Penal.

  2. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día tres de Octubre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de cuatro años de prisión y multa de 39.227 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando dos motivos. En el primero, con amparo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 368 del Código Penal, toda vez que el ilícito penal contemplado en ese artículo no se ha producido en este caso, pues el acusado es simplemente un consumidor, siendo la posesión para el consumo un hecho impune.

El motivo no puede ser acogido. En primer lugar porque en los hechos probados nada se dice acerca del carácter del acusado como consumidor. En segundo lugar, porque tratándose de un elemento del tipo subjetivo, la finalidad de la posesión debe obtenerse de los datos objetivos disponibles, entre ellos, la cantidad de droga, su preparación, su distribución, la tenencia de útiles característicos de la venta, y otros que pudieran resultar significativos.

Teniendo en cuenta solamente la droga intervenida en el registro de su domicilio, en poder del acusado se encontró una cantidad de cocaína con un peso de 131 gramos, con una pureza entre el 27% y el 69%, balanzas de precisión, 55 envoltorios de plástico, y sustancias para el corte, todo lo cual resulta indicativo del destino al tráfico de la droga intervenida.

Por todo ello, la inferencia realizada por el Tribunal respecto al destino al tráfico debe considerarse correcta, lo que determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba. Afirma que el Tribunal no interpreta los hechos como debiera haberlo hecho. Sostiene que estamos ante un delito provocado, pues la operación de venta fue montada por la Policía con la ayuda de un confidente no identificado. Se le tendió una emboscada en la simplemente iba a comprar droga, mientras era el confidente quien portaba la droga que luego fue encontrada. Asimismo afirma que los objetos e instrumentos hallados en su domicilio no eran suyos y fueron colocados allí por una tercera persona, probablemente el mismo confidente.

El recurrente no designa documento alguno del que pueda desprenderse la equivocación del Tribunal en la apreciación de la prueba. Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (En este sentido, Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

Ello ya determinaría la desestimación del motivo, pues desprovisto del documento acreditativo del error cuya existencia se sostiene, se trata en realidad de una nueva valoración de la prueba. En cualquier caso, aun cuando hipotéticamente pudieran aceptarse algunas dudas a causa de las dificultades para la identificación del tercero que ha intervenido en los hechos, confidente policial según afirma el recurrente, lo cierto es que, tal como se razona en la sentencia impugnada, previamente a la ejecución de ese hecho concreto, el recurrente tenía en su poder 131 gramos de cocaína, junto con objetos e instrumentos fuertemente sugestivos de su destino al tráfico con terceras personas, lo que resulta por sí mismo suficiente para la calificación de los hechos como constitutivos de un delito del artículo 368 del Código Penal, de modo que la condena por un delito de tráfico de drogas es perfectamente correcta.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Bartolomé, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Primera), con fecha cinco de Octubre de dos mil cuatro, en causa seguida contra el mismo por Delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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