SAP Burgos 211/2009, 24 de Septiembre de 2009

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2009:825
Número de Recurso133/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución211/2009
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 00211/2009

En la ciudad de Burgos a veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos, seguida por delito de coacciones y amenazas en el ámbito familiar contra Vidal , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Gutiérrez Gómez y asistido del Letrado D. Carlos Javier Calvo Carranza, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: " Vidal , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Florinda durante 7 años, teniendo un hijo común de 4 años de edad. En el mes de Mayo de 2.008, el acusado y Florinda rompieron dicha relación y desde entonces hasta el mes de septiembre de 2008 llama continuamente a Florinda por teléfono, acude a su puesto de trabajo, le manda mensajes en los que le comunica que se va a suicidar si no vuelve con ella, llegando a decirle, "si no coges el teléfono, acabo con todo". El 15 de Julio de 2.008, Vidal se presentó en la nave que tienen en común y rompió los teléfonos; y el día 11 de Septiembre de 2.008 se presentó en el lugar de trabajo de un cliente de Florinda y, como le habíavisto el día anterior hablando con ella, se dirigió a él y le dijo que no se acercara a Florinda , o que "le dejaba en una silla de ruedas".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 16 de Abril de 2.009 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Vidal , como autor responsable criminalmente de un delito de coacciones en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de seis meses de Prisión y accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como Privación del Derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.

Que debo absolver y absuelvo a Vidal del delito de amenazas de que venía siendo acusado.

Además, y de conformidad con los artículos 57 y 48.1 del Código Penal , se le impone la prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Florinda , su domicilio, lugar de trabajo, cualquier lugar en que ésta se encuentre por tiempo de dos años.

Se imponen al acusado la # de las costas procesales, declarándose de oficio # de las costas".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Vidal , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 21 de Septiembre de 2.009.

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

No se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se sustituyen por los siguientes: Vidal , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Florinda durante 7 años, teniendo un hijo común de 4 años de edad. En el mes de Mayo de 2.008, Vidal y Florinda rompieron dicha relación y, desde entonces hasta el mes de Septiembre de 2008, Vidal realizó de tres a cuatro llamadas telefónicas diarias a Florinda , intentando convencerla para la reanudación de la convivencia y relación sentimental. Durante dicho tiempo le remitió dos mensajes al móvil de Florinda . El primero, enviado el día 8 de Julio de 2.008, a las 13.24 horas, en el que escribía que "como quieres que t lo demuestre dame la oportunidad si no veo motivo para seguir aqui estoy mal y tengo l cutre (parece ser que se refería al cúter) y estoy cortando las muñecas que me perdones todo adios y no llames a nadie". El segundo enviado el día 14 de Julio de 2.008, a las 23.26 horas, en el que consta: "si no coges el tel acabo con todo". Las llamadas y mensajes no contenían amenazas contra Florinda .

En fecha 12 de Septiembre Florinda presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Burgos, cesando a partir de ese momento las llamadas telefónicas. En dicha denuncia, se indicaba que el día 11 de Septiembre de 2.008 se presentó en el lugar de trabajo de un cliente de Florinda y, como le había visto el día anterior hablando con ella, se dirigió a él y le dijo que no se acercara a Florinda , o que "le dejaba en una silla de ruedas", hechos que no han podido ser probados en el acto del Juicio Oral.

Asimismo Florinda imputó en las actuaciones a Vidal la causación de daños en los teléfonos de la nave en la que ésta desarrollaba su actividad laboral, nave que era propiedad de ambos al 50 %. Tampoco estos hechos quedaron acreditados en el acto del Juicio Oral por prueba objetiva alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso, contra la misma, recurso de apelación por Vidal , fundamentado, según se deduce de su escrito impugnatorio, en la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Señala en su escrito impugnatorio que "la única prueba en que se sustentan los hechos probados es la declaración de la propia denunciante, que sin embargo no está avalada por otros datos objetivos. Se habla de continuas llamadas telefónicas, incluso de madrugada, pero no se acompaña un extracto de esas llamadas; también de daños en las cosas (la rotura de teléfonos en la nave que compartían) sin aportar ninguna prueba al respecto, e incluso de amenazas a un amigo de la denunciante que no fueron presenciadas por ésta....Es cierto que las relaciones entre Dª. Florinda y el acusado distaban mucho de ser óptimas, al haberse producido recientemente su ruptura sentimental, sin que se pueda descartar que a través de la denuncia se pretendiera obtener unas prestaciones económicas, medidas respecto de losbienes en común, hijo, etc. que solo es posible adoptar sumariamente a través de denuncia. Como ya hemos indicado, el testimonio de la testigo no está corroborado por otras pruebas de carácter objetivo que fácilmente pudieron practicarse, ni por terceras personas que parecen implicadas y que no son llamadas para dejar constancia de unos hechos que han vivido en primera persona y que la denunciante imputa al Sr. Vidal . En consecuencia, la prueba practicada no tiene entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, existiendo una duda más que razonable de que los hechos no ocurrieron como relata la testigo, y todo ello sin perjuicio del contexto en que se producen".

SEGUNDO

El principio de presunción de inocencia, que el apelante indica se ha vulnerado en el presente caso, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria de fecha 18 de Marzo de 2.008 al decir que "a tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 17/02 de 28 de Enero , la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 de 28 de Julio, y reiterado con unas u otras palabras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 de 17 de Diciembre; 109/86 de 24 de Septiembre; 63/93 de 1 de Marzo; 81/98 de 2 de Abril; 189/98 de 29 de Septiembre; 220/98 de 17 de Diciembre; 111/99 de 14 de Junio; 33/00 de 14 de Febrero; y 126/00 de 16 de Mayo ) que toda sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  2. Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

  3. Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  4. Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la

    experiencia.

  5. La sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (sentencias del Tribunal Constitucional 252/94 de 19 de Septiembre; 35/95 de 6 de Febrero; y 68/01 de 17 de Marzo ).

    Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 , que fuera "mínima"; después, desde la sentencia del Tribunal Constitucional 109/86 , que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, sentencias del Tribunal Constitucional 150/89; 201/89; 131/97; 173/97; 41/98; 68/98; 111/88 ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como...

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