STS 1244/2005, 31 de Octubre de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:6673
Número de Recurso1878/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1244/2005
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Juan Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), con fecha seis de Julio de dos mil cuatro, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Juan Francisco representado por la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número diecinueve de los de Barcelona, incoó Procedimiento Abreviado con el número 41/2.004 contra Juan Francisco, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava, rollo 41/2.004 ) que, con fecha seis de Julio de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que en fecha 1 de marzo de 2.003, el acusado Juan Francisco, mayor de edad, de nacionalidad italiana, sin antecedentes penales, sobre las 5'00 horas se encontraba en la calle en las proximidades de la discoteca "Mogg" sita en la calle Arco del Teatro de Barcelona mostrando a unas tres personas no identificadas, con ánimo de ofrecimiento a terceros, una bolsa que llevaba en la mano derecha que contenía 17 comprimidos de color azul con la inscripción de una cara sonriente con un peso neto de 3'729 gramos de MDMA (éxtasis) con una riqueza base de 24,82 %, según se comprobó al darle alcance inmediatamente antes de que, alertado por la presencia de la policía y echando a andar en dirección contraria al vehículo policial, consiguiera entrar en dicha discoteca y encontrarle en la misma mano derecha, dicha bolsa cuyo contenido fue posteriormente analizado por el Instituto Nacional de Toxicología. Asimismo se le efectuó un cacheo hallando diferentes sustancias repartidas entre varios bolsillos de su cazadora y pantalón, consistentes en: - 6 envoltorios conteniendo anfetamina y cafeína (SPEED), con un peso neto de 4,153 gramos con una riqueza base de anfetamina del 22'83 %.- 2 bolsas conteniendo material picado (marihuana) con un peso neto de 5'362 gramos (cannabinol, cannabidiol y Del 9- tetrahidrocannabinol. - 2 fragmentos de material prensado de color pardo oscuro (haschís) con un peso neto de 15'404 grs. (Cannabinol, cannabidiol y delta 9- tetrahidrocannabinol).- 1 bolsita conteniendo material vegetal de color verde-marrón, hongos alucinógenos, en que se detectó psilocina con un peso neto total de 0'641 grs.- Todas dichas sustancias se hallan incluidas en las listas del Convenio de Viena de 1971.- El precio de venta en el mercado ilícito de las referidas sustancias es de 3 euros el gramo de griffa o marihuana, de 4 euros el gramo de hachís, de 10 euros el comprimido o unidad de éxtasis y de 25 euros el gramo de speed. No consta el precio de la psilocibina." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Juan Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS, con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia y al pago de las costas procesales de instancia." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Juan Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Juan Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido por el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Penal. Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la valoración de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que muestren la equivocación del juzgador.

Por quebrantamiento de Forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

Por quebrantamiento de Forma, al amparo del artículo 850.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de preguntas pertinentes.

Por quebrantamiento de Forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse como hechos conceptos que, por un carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

Por quebrantamiento de Forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción en los hechos probados.

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador.

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinticuatro de Octubre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de tres años de prisión y multa. Según el hecho probado mostraba a terceros, con ánimo de ofrecimiento, una bolsa con 17 pastillas de MDMA con un peso de 3,729 gramos y una pureza del 24,82%, y además tenía en su poder 6 envoltorios conteniendo anfetamina y cafeína (Speed) con un peso de 4,153 gramos y una pureza del 22,83%, además cinco bolsas conteniendo 15,40 gramos de hachís, 5,362 gramos de marihuana y 0,641 gramos de hongos alucinógenos.

Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, pues niega la existencia de prueba de cargo, ya que no se ha probado la existencia de ningún acto de tráfico de drogas.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

Los hechos que deben quedar probados son los necesarios para cumplir con las exigencias del tipo de que se trate. En el caso de delitos contra la salud pública por tráfico de drogas, una de las modalidades típicas es la posesión con destino al tráfico, por lo que es suficiente con demostrar suficientemente, es decir, más allá de cualquier duda razonable, que el acusado poseía sustancias prohibidas, y que lo hacía con ánimo de traficar con ellas. El dato objetivo de la posesión es susceptible de demostración mediante pruebas susceptibles de acreditar hechos externos, entre ellas las testificales, es decir, mediante la declaración de personas que han percibido directamente un suceso externo. En el caso la posesión de las drogas viene acreditada por las declaración de los agentes policiales que intervinieron en la detención, e incluso por la declaración del propio acusado, pues fue sorprendido cuando tenía en su poder todas las sustancias antes mencionadas. En cuanto al elemento subjetivo, ordinariamente su existencia se afirma como conclusión de un proceso de razonamiento que se apoya en otros hechos de carácter externo previamente acreditados.

En el caso, es posible que consideradas una a una y aisladamente las sustancias intervenidas no fueran suficientes para llegar a hacer una afirmación de esta clase. Pero la posesión de tan variadas drogas en la calle, en las cantidades ocupadas (17 pastillas de MDMA y 6 envoltorios de Speed), a la hora en que ocurren los hechos, sobre las 5,00 horas, y en las proximidades de una discoteca, zona de probable venta y consumo de esta clase de drogas, permite afirmar que su destino era el tráfico con terceras personas, excluyendo por ilógica la posibilidad del porte de todas ellas en ese lugar y a esa hora para el propio e inmediato consumo. A ello ha de añadirse como un elemento que incrementa la contundencia del razonamiento, que el acusado fue observado cuando mostraba a terceros una bolsa con 17 pastillas de MDMA. También es cierto, como sugiere el recurrente, que esa actitud podría tener motivos variados y no necesariamente debería consistir en un ofrecimiento. Pero la conclusión de la Audiencia no es irrazonable si se tiene en cuenta los datos antes contemplados, es decir, la variedad de drogas, la hora, el lugar y además, el hecho de que no ha podido establecerse que el recurrente conociera a las personas a las que mostraba la droga, pues no han podido ser identificadas.

En el segundo motivo nuevamente denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, ahora al afirmar que el Tribunal ha razonado erróneamente al considerar que las cantidades de MDMA y de Speed exceden de las dosis características del consumo propio y al no aceptar la tesis del consumo compartido, cuando se han acreditado todos sus elementos.

En cuanto al primer aspecto, ya se ha expuesto que a estos efectos no pueden valorarse aisladamente cada una de las sustancias intervenidas, sino al contrario, han de tenerse en cuenta el conjunto de las mismas, y que además, no pueden dejarse de lado las circunstancias de la posesión referidas al momento y al lugar. Aún así, los informes del Instituto Nacional de Toxicología sitúan la dosis media de abuso en torno a los 80 miligramos, con un posible consumo medio de seis dosis diarias para el MDMA, con lo que la cantidad ocupada en total, es superior a la que de modo inmediato podría destinarse al propio consumo, consideración que se refuerza ante la variedad de drogas incautadas.

En lo que se refiere al consumo compartido, afirma el recurrente que han quedado acreditados los extremos necesarios. Pero esa es su opinión, que ignora que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal, el cual no ha considerado acreditados los extremos relativos a la adquisición conjunta de una pequeña cantidad por varios drogadictos para su consumo inmediato en un lugar cerrado. Tampoco el recurrente aporta datos que demuestren que la valoración de la prueba ha sido manifiestamente errónea, pues para ello no es suficiente una manifestación de los testigos de descargo.

Por todo ello, ambos motivos se desestiman.

SEGUNDO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal. Una de las conductas descritas como típicas en el artículo 368 es la posesión de drogas prohibidas con finalidad de traficar con ellas. El hecho probado describe la posesión de varias sustancias distintas, varias de ellas de las que causan grave daño a la salud, como el MDMA y el speed. El destino al tráfico se afirma sobre la base de la valoración de las circunstancias del lugar y de la cantidad y variada clase de la droga incautada, especialmente de MDMA y de speed, éstas precisamente en cantidad superior a la propia de un consumo directo e inmediato, sin que las circunstancias permitan sostener que se trata de un acopio para días posteriores, pues ningún dato avala esa posibilidad, por lo cual la conclusión del Tribunal es razonable.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba. Designa como documentos el escrito del Fiscal del folio 33 solicitando prueba sobre la pureza de las sustancias, donde se pone de manifiesto que no se ha objetivado acto de tráfico alguno; el folio 41, donde consta el informe sobre la pureza de las sustancias del que resultan cantidades inferiores a las que se consideran preordenadas al tráfico; y el folio 7 del atestado, donde se recogen manifestaciones de los agentes policiales.

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (En este sentido, Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

El motivo no puede ser estimado. El atestado no tiene naturaleza documental a estos efectos, pues contiene manifestaciones de los agentes policiales que no pueden ser valoradas sino como una denuncia. El escrito del Ministerio Fiscal nada acredita, sino su opinión, sin duda valiosa dentro del procedimiento, pero no vinculante para el Tribunal. De otro lado, tampoco en la sentencia se declara probado ningún acto de tráfico. Y finalmente, el informe pericial sobre la pureza de las sustancias incautadas al recurrente no ha sido desconocido ni ignorado por el Tribunal, que recoge sus conclusiones en los hechos probados. Cuestión distinta es si las cantidades reflejadas autorizan unas u otras conclusiones respecto al destino de las drogas, cuestión que excede de los límites del informe pericial y respecto de las que éste no contiene afirmación técnica alguna.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el quinto motivo denuncia la denegación de una diligencia de prueba. En concreto, la documental consistente en dos certificados médicos emitidos por médicos italianos que prueban que el recurrente tiene problemas de toxicomanía, documentación que es tenida en cuenta en el informe del forense que obra en la causa; una carta de los padres del recurrente en la que ponen de manifiesto que ayudan a su hijo en su manutención; una declaración de renta del padre del recurrente; y documentación acreditativa de una matrícula en una escuela de música de Barcelona.

Dejando a un lado los informes médicos, el resto de las pruebas fueron correctamente rechazadas, pues la carta a la que se refiere el motivo no constituye realmente un documento sino una manifestación personal documentada, la declaración de renta del padre del acusado nada demuestra respecto de éste y lo mismo ocurre con la matrícula en la escuela de música, pues ambos aspectos nada tienen que ver con los hechos enjuiciados. No afecta a la comisión del delito el que el acusado tenga otras opciones económicas, pues las dificultades de supervivencia económica de autor no constituyen una exigencia del tipo, ni son las personas necesitadas económicamente las únicas autoras de esta clase de delitos.

En cuanto a los informes médicos, en realidad nada debió impedir su admisión como documental. Sin perjuicio de ello, no se aprecia indefensión alguna debido a su rechazo, pues, como el propio recurrente reconoce, fueron conocidos y valorados por el médico Forense antes de realizar su informe, con lo cual, en definitiva, su contenido ha sido incorporado a la causa a través de este último, como más adelante se dirá.

El motivo se desestima.

QUINTO

Renunciados los motivos sexto y séptimo, en el octavo denuncia contradicción entre los hechos probados, que considera que se ha producido al establecer en el relato que el acusado ofreció las sustancias a tres personas no identificadas con ánimo de ofrecimiento a terceros, lo cual supone una contradicción pues al no haber sido identificados no es posible saber cuál fue el ánimo implícito en tal conducta.

Según la STS nº 168/1999, de 12 de febrero, citada por la STS nº 570/2002, de 27 de marzo, para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: "a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo".

Nada de esto se aprecia en la inciso del relato fáctico designado por el recurrente, en el que se contiene la descripción de una conducta del acusado, según fue manifestado al Tribunal por los testigos presenciales, y una inferencia acerca de la intención que el Tribunal ha deducido de las características de la conducta y del resto de las circunstancias.

El motivo se desestima.

SEXTO

En el motivo noveno y en el décimo denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba, designando como documento que lo acredita el informe del médico forense. Entiende que debió apreciarse la eximente incompleta del artículo 21.1ª, la atenuante del 21.2ª o la analógica del 21.6ª del Código Penal.

El recurrente, aunque sin la identificación correcta de cada impugnación, viene a plantear conjuntamente un motivo por error en la apreciación de la prueba y otro por corriente infracción de ley por inaplicación indebida de las atenuantes mencionadas. La doctrina de esta Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En el caso, la sentencia guarda indebido silencio sobre el particular, pero declara la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Según recoge el propio recurrente en el motivo, en el informe del médico forense constan los antecedentes psiquiátricos del acusado, y se dice, en el apartado primero que, según los documentos médicos del Dr. Leonardo, a los que se refería el motivo quinto del recurso, se acredita una drogadicción de cinco años de evolución en el año 2000, y también se recogen los hábitos tóxicos del acusado en el momento de los hechos; en el apartado quinto, se recoge que el acusado podría haber sufrido estados carenciales y síndrome de abstinencia en el momento de los hechos, dados los hábitos tóxicos y antecedentes del mismo. Y en el apartado sexto, se afirma que las bases psicológicas de la imputabilidad están conservadas. De ello se deduce que en el momento de los hechos llevaba prácticamente nueve años consumiendo drogas.

Estos hechos son relevantes en el marco de un delito de tráfico de drogas en pequeña cantidad, pues la experiencia muestra que es habitual que el consumidor recurra al pequeño tráfico para financiar su propio consumo.

Aunque no pueda afirmarse que en el momento de los hechos el acusado sufriera estados carenciales, pues nada consta en la causa sobre este aspecto, del informe forense se desprende que el acusado era consumidor en la época de los hechos y que su adicción, a causa de su antigüedad e intensidad en relación con las sustancias consumidas, puede ser calificada como grave, y relacionada con el delito cometido tal como resulta de los hechos. Siendo así, el motivo debe ser estimado y deberá ser apreciada la atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal, que, aun cuando no produzca efectos en la pena que fue impuesta en la instancia en el mínimo legal, puede sin embargo tenerlos en el ámbito de su ejecución.

Por lo tanto, el motivo se estima.

SÉPTIMO

El recurrente ha renunciado a los motivos undécimo y duodécimo, y en el decimotercero denuncia infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, pues el contenido de principio activo era escaso.

El motivo no puede ser estimado. La jurisprudencia de esta Sala ha establecido que tanto el MDMA (STS 390/2003, de 18 de marzo; STS nº 275/2000, de 28 de febrero y STS de 14 de abril de 1998), como el speed (STS nº 995/1997, de 1 de julio; STS nº 1080/1996, de 18 de diciembre y STS nº 40/1995, de 8 de mayo), son sustancias que causan grave daño a la salud. Esta valoración no puede hacerse depender de la cantidad de droga que el acusado tenga en su poder, sino de su naturaleza y efectos en el cuerpo humano en dosis no controladas médicamente.

El motivo se desestima.

OCTAVO

En el decimocuarto motivo denuncia la falta de motivación en cuanto a los requisitos de concurrencia del delito del artículo 368 del Código Penal.

La cuestión que plantea, como el propio recurrente reconoce, es reproducción de otras anteriores, por lo que debemos remitirnos aquí a las consideraciones contenidas en el fundamento jurídico tercero de esta Sentencia. A ello hemos de añadir ahora que dada la ausencia de dificultades para calificar jurídicamente los hechos, el Tribunal centró la expresión de su razonamiento en descartar las opciones que harían que la conducta fuera impune, de forma que, aunque de forma no extensa, en la sentencia se resuelve expresamente respecto de la calificación de los hechos.

El motivo se desestima.

NOVENO

En el decimoquinto motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al existir una patente falta de motivación para no apreciar la existencia de la concurrencia de las atenuantes postuladas en la calificación provisional de la defensa.

Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental", (STC 67/2001, de 17 de marzo).

En el caso, la defensa planteó en sus conclusiones, subsidiariamente, la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal. El Tribunal se ha limitado a señalar que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, utilizando una cláusula de estilo que no puede valorarse como una verdadera respuesta a la cuestión. No se trata ya tanto de una respuesta no razonada, sino en realidad de una falta de respuesta a lo planteado, pues simplemente se ha acudido a una fórmula de uso corriente y general.

En ese sentido, el mismo Tribunal Constitucional ha señalado que "la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten". También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta". (STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre).

Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997).

Se exige, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. En estos últimos casos, esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. Como decíamos en la STS nº 1095/99, de 5 de julio de 1999, en atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación".

Por lo expuesto, ha de concluirse que asiste la razón al recurrente en su queja, pues efectivamente el Tribunal debió razonar y exponer de modo expreso los motivos que le llevaron a desestimar su pretensión respecto a la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción.

No obstante, el motivo no será estimado, pues la cuestión de fondo ha sido planteada por otras vías en el recurso y ha sido resuelta por esta Sala, por lo que carecería de sentido la anulación de la sentencia y la devolución de la causa al Tribunal de instancia.

El motivo se desestima.

DECIMO

El recurrente ha desistido de los motivos decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo y vigésimo. En el decimonoveno, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ denuncia vulneración del artículo 14 de la Constitución en el que se consagra el principio de igualdad. Entiende que tal vulneración se ha producido habida cuenta que el Tribunal valoró negativamente lo que consideró contradicciones entre los testigos de descargo y el acusado y sin embargo no hizo la misma valoración respecto de las declaraciones de los agentes que declararon que, según afirma, también incurrieron en graves contradicciones.

El motivo no puede ser acogido. El recurrente parte de bases que no pueden aceptarse como reales consistentes en la existencia de contradicciones tanto en las declaraciones de los testigos como en las efectuadas por los agentes policiales, para afirmar a continuación que el Tribunal ha valorado de forma desigual unas y otras. Sin embargo, el Tribunal solamente apreció las contradicciones entre los testigos y el acusado, mientras califica las declaraciones de los agentes policiales como contundentes y firmes. No hay por lo tanto base alguna para examinar una posible infracción del principio de igualdad.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma interpuesto por la representación del acusado Juan Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), con fecha seis de Julio de dos mil cuatro, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José M. Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil cinco.

El Juzgado de Instrucción número diecinueve de los de Barcelona incoó Diligencias Previas número 988/2.003 por un delito contra la salud pública contra Juan Francisco, mayor de edad, de nacionalidad italiana, con documento extranjero número NUM000, nacido en Italia en fecha 2 de Junio de 1979, hijo de Giuliani y Guadagnin, con domicilio en España en CALLE000 número NUM001, NUM002-NUM003 de Barcelona, y una vez concluso lo remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha seis de Julio de dos mil cuatro dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión y multa de seiscientos noventa y cuatro euros, con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia y al pago de las costas procesales. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede apreciar la concurrencia de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Francisco como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal, a las penas de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a multa de 694 euros con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José M. Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

32 sentencias
  • SAP León 127/2022, 8 de Marzo de 2022
    • España
    • 8 Marzo 2022
    ...e intensidad en relación con las sustancias consumidas, puede ser calif‌icada como grave y relacionada con el delito cometido ( STS 31-10-2005 ) (Vid STS 13-01-2003 , 24-03-2006 ). Pues bien, conforme a dicha jurisprudencia que compartimos, en el presente caso, el acusado es un drogadicto d......
  • SAP Alicante 617/2014, 4 de Diciembre de 2014
    • España
    • 4 Diciembre 2014
    ...escrito de defensa, que tampoco solicitó prueba sobre la cuestión, que siendo tan cercana a los hechos pudiera ser de interés. La STS de 31 de octubre de 2005 dice que aunque no pueda afirmarse que en el momento de los hechos el acusado sufra estados carenciales, para ser apreciada la atenu......
  • SAP Alicante 80/2015, 16 de Febrero de 2015
    • España
    • 16 Febrero 2015
    ...solamente algunas benzodiacepinas para dormir. Y ese examen se realiza dos días después de los hechos, el 23 de mayo de 2014. La STS de 31 de octubre de 2005 dice que aunque no pueda afirmarse que en el momento de los hechos el acusado sufra estados carenciales, para ser apreciada la atenua......
  • SAP Burgos 55/2017, 14 de Febrero de 2017
    • España
    • 14 Febrero 2017
    ...suficientemente, que el acusado poseía sustancias o drogas prohibidas, y que lo hacía con ánimo de traficar con ellas ( STS de 31 de Octubre de 2.005 ). No es necesario acreditar que se han realizado actos de tráfico o transmisión a terceros de la droga, pues la intención de hacerlo basta p......
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