SAP Alicante 617/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteCESAR MARTINEZ DIAZ
ECLIES:APA:2014:4267
Número de Recurso54/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución617/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965169829

Fax: 965169831

NIG: 03063-43-1-2014-0008241

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000054/2014- - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000115/2014

Del JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE DENIA(ANT. MIXTO 4)

SENTENCIA Nº 000617/2014

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ

Magistrados/as

Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ

D. CÉSAR MARTÍNEZ DÍAZ

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En Alicante, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 28 de Noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Denia núm. 2, seguida de oficio, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, contra el acusado Jose Pedro, Indocumentado, natural de Belgrado (Serbia), nacido el día NUM000 /1978, hijo de Jesus Miguel y de Asunción, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 28 de Mayo de 2014 (detenido el día27/05/14), representado por el Procurador D. Luis Miguel González Lucas y defendido por el Letrado D. Joaquin Mª De Lacy Pérez de los Cobos; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltma. Sra. Dª. Angela Lara González; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. D. CÉSAR MARTÍNEZ DÍAZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 2142/14 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Denia instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 115/14, en el que fue acusado Jose Pedro por el delito CONTRA LA SALUD PUBLICA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 54/14 de esta Sección Tercera.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos imputados como constitutivos:

  1. De delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo primero, primer inciso del Código penal en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y 395.5 (notoria importancia), siendo responsable en concepto de autor el acusado sin concurrencia decircunstancias modificativas, por lo que solicitó se impusiera a Jose Pedro pena de 8 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 600.000 euros y comiso de las sustancias intervenidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código penal .

  2. De delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 del Código penal en relación con el artículo 390.1.1 º, 2º 3º del Código penal siendo responsable en concepto de autor el acusado sin concurrencia de circunstancias modificativas, por lo que solicitó se impusiera a Jose Pedro pena de 15 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa con cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código penal, y comiso del documento falso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código penal y pago de costas procesales.

TERCERO

La defensa de Jose Pedro en el mismo trámite, solicitó la libre absolución.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y la defensa solicitó se declare la nulidad por vulneración del artículo 19 de la Constitución en razón al control a que fue sometido el acusado y su vehículo y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución por haberse celebrado el juicio con asistencia de un intérprete de idioma inglés y no de serbio, solicitando aplicación de la atenuante de drogadicción al delito contra la salud pública habiendo de imponerse pena de 3 años de prisión, y de la atenuante colaboración con la administración de justicia, esta última en relación con el delito de falsedad; quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

I I - HECHOS PROBADOS

Son, y así expresa y terminantemente se declaran, los siguientes:

Jose Pedro, nacional de Serbia, carente de residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19:00 horas del día 27 de mayo de 2014, cuando se encontraba conduciendo el vehículo marca Volvo, modelo V70, tipo ranchera, de color beige, con matrícula irlandesa ..H...., accediendo

al muelle La Pansa del puerto de Denia (Alicante), fue parado por agentes de la Guardia Civil, que se encontraban prestando servicio de Resguardo Fiscal del Estado en el referido puerto, momento en el que Jose Pedro se identificó ante los agentes mediante exhibición del pasaporte de la República Checa nº NUM001

, expedido en fecha 24 de abril de 2007 válido hasta el 24 de abril de 2017, a nombre de Julián, nacido en Jilemnice el NUM002 de 1974, confeccionado falsamente y en cuya ilícita elaboración el acusado había participado, cuanto menos, aportando su fotografía.

Jose Pedro se dirigía a embargar en un ferry de línea regular con destino a Ibiza (Baleares) según el billete que portaba.

Los agentes de la Guardia Civil le detectaron en el interior del vehículo, al realizar un registro del mismo, que se practicó a presencia el acusado, catorce paquetes de 22,5 x 11,5 cm y uno de menor tamaño, envueltos exteriormente en papel film trasparente, a continuación con sendos papeles de calco de la marca Pelikan y finalmente bolsas de plástico envasadas al vacío y cuyo contenido, debidamente pesado y analizado por la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Alicante, según el informe realizado, resultó ser

6.742 gramos de cocaína con una pureza del 64,2% que el acusado iba a transmitir a terceras personas con la finalidad de obtener un beneficio ilícito, y que habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 266.601,30 euros. Al acusado le fueron intervenidos 1.115 euros, cuya procedencia no está acreditada. El acusado ingresó en prisión provisional en fecha 28 de mayo de 2014 por estos hechos.

I I I #

C FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa se plantea la posible vulneración del derecho a la libre circulación ( art. 19 CE ) por la forma en que fue sometido a control y registro el acusado y su vehículo; y del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) por haberse celebrado con la asistencia de intérprete de idioma inglés y no de serbio, sin haber podido manifestar el acusado su voluntad de declarar o abstenerse de hacerlo. Se resolverán por el orden que fueron expuestas en el informe de la defensa.

El control al que inicialmente fue sometido el acusado fue realizado por los agentes de la Guardia Civil destinados en el puerto de Denia, vigilando el embarque de vehículos y personas con destino a Ibiza, punto de especial riesgo, entablando el Guardia Civil NUM003 diálogo con el acusado en idioma inglés, identificándose el acusado con pasaporte checo y llamando la atención a los agentes (también intervino el NUM004 ) que el vehículo estuviera matriculado en Irlanda y que su titular según la documentación que presentaba era de nacionalidad serbia, pudiendo observar a continuación cómo el conducto de ventilación del salpicadero no se abría, lo que dio lugar ya a que decidiera el desmontaje de las rejillas de ventilación y del salpicadero, en cuyo interior apareció la cocaína, si bien el acusado antes de que apareciera la droga trató de huir corriendo, siendo perseguido y finalmente detenido.

Tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de noviembre de 2011 que "Es doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 824/2001, de 7 de mayo, y las que cita, que no todo local cerrado sobre el que el titular tiene poder de disposición puede ser considerado como domicilio a los efectos de la protección dispensada en el art . 18.2 de la Constitución . Este precepto garantiza y defiende el ámbito de privacidad e inmunidad elegido para desarrollar una vida privada con exclusión de interferencias de otras personas e, incluso la autoridad pública. La garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio supone la defensa del ámbito de privacidad que una persona mantiene al abrigo de interferencias ajenas. Ese ámbito de privacidad se enmarca en el domicilio y, por extensión, las habitaciones de hoteles, las autocaravanas, pero no puede extenderse a los vehículos que no integran la morada de una persona como reducto de su intimidad personal y familiar. Los vehículos pueden ser objeto de investigación y la actuación policial sobre ellos en nada afecta a la esfera de privacidad e intimidad de una persona ( STS 29-12-97, 15-11-2000 ).

El registro del vehículo, como toda diligencia de investigación, está sujeto a su práctica de acuerdo al ordenamiento jurídico y, concretamente, a la regulación de la inspección ocular. Su valor probatorio dependerá de su realización en condiciones de regularidad establecida en la Ley y, particularmente, a través de la declaración testifical en el juicio oral con la contradicción necesaria.

En el presente caso, como se ha dicho, el registro del vehículo fue realizado por los agentes de la Guardia Civil destinados en el puerto de Denia, vigilando el embarque en el ferry de vehículos y personas con destino a Ibiza, siendo un reconocido punto conflictivo, máxime cuando se acercan los meses del verano, estando los pasajeros obligados a mostrar su documentación y la de los vehículos para el embarque, levantando el acusado...

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