STS 629/2003, 30 de Abril de 2003

PonenteD. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:3004
Número de Recurso928/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución629/2003
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Salvador , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosexta), con fecha veintisiete de Febrero de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Salvador representado por la Procuradora Doña María del Carmen Iglesias Saavedra.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número ocho de los de Móstoles, instruyó Sumario con el número 3/99 contra Salvador , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosexta, rollo 19/01) que, con fecha veintisiete de Febrero de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve se tuvo conocimiento en la Jefatura de Zona y Provincial de Vigilancia Aduanera de Madrid a través de las autoridades aduaneras alemanas de la interceptación en la ciudad de Frankfurt de un paquete con cocaína, cuyo contenido había sido declarado como ropa y enlatados, remitido desde Colombia a través de la empresa internacional de transportes TNT con número de identificación 7488844771, en el que figuraba como remitente Alvaro con domicilio en la CALLE000NUM000 de Bogotá e iba dirigido a Héctor , constando como lugar de entrega FINCA000 , carretera de Boadilla Km. NUM001 , Nave NUM002 , en Madrid.- Por el Coordinador Regional del Servicio de Vigilancia Aduanera de Madrid, se interesó a la Fiscalía de Tribunal Superior de Justicia de Madrid autorización para efectuar el tránsito controlado. Una vez que se obtuvo la autorización interesada mediante resolución adoptada el día 6 de octubre de 1.999 por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Servicio de Vigilancia Aduanera se montó el oportuno dispositivo para proceder a la entrega del paquete portador de sustancia estupefaciente. Con tal fin, el día ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve se desplazaron varios efectivos del Servicio de Vigilancia Aduanera hasta el aeropuerto de Madrid Barajas recogiendo el citado paquete con el que se trasladaron a nave nº NUM002 de la FINCA000 de Boadilla del Monte donde se hizo cargo del mismo Bernardo , hoy fallecido, presentando al efecto una fotocopia de un DNI a nombre del destinatario del paquete y una nota manuscrita por la que le autorizaba a recoger el envío.- Trasladado el paquete al juzgado de guardia, por auto de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictado por el juzgado de instrucción nº 8 de Móstoles, fue autorizada su apertura, siendo hallados en su interior dos camisas, dos pantalones de pana y seis latas, dos sin etiqueta y cuatro con etiqueta "Corazones de Palmito" y marca "Dos Hermanos" que a su vez albergaban un total de 2.884 grs. de cocaína con una riqueza del 46'4 % en cocaína base, cuyo valor en el mercado asciende a la suma de 106.905.000 ptas. ó 642.512 euros.- La nave había sido alquilada por Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, quien había encargado a Bernardo la recepción del envío, haciéndole entrega de una autorización escrita en la que firmó como Héctor y una fotocopia de un D.N.I. con el nombre de Héctor y en el que aparecía su fotografía y su firma.- El valor de la sustancia intervenida asciende a ciento seis millones novecientas cinco mil pesetas o seiscientos cuarenta y dos mil quinientos doce euros." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- CONDENAMOS a Salvador como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE AÑOS de prisión y multa de DOSCIENTOS TRECE MILLONES de pesetas ó UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON OCHO EUROS, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.- Se decreta el comiso de la droga intervenida dándose a la misma el destino legal". (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Salvador , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Salvador se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vía del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por inaplicación de los artículo 18.3º y 24 de la Constitución Española.

  2. - Por infracción de Ley del artículo 849 1º y 2º, al considerar indebidamente aplicados los artículos 368 y 368 3º del Código Penal y, por considerar que ha existido error en la apreciación de la prueba.

  3. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vía del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por inaplicación del artículo 24 de la Constitución española, y del principio "in dubio pro reo".

  4. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal.

  5. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vía del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los artículos 120 y 24 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintitrés de Abril de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 18.3 y 24 de la Constitución, en cuanto se refieren a los principios de contradicción, al derecho a un proceso con todas las garantías, al derecho a ser informado de la acusación, al principio de seguridad jurídica y al secreto de las comunicaciones. Articula el motivo en dos aspectos. En primer lugar, en cuanto que el paquete objeto de la entrega controlada fue considerado por la acusación como paquete postal, sin que el Tribunal planteara la tesis para modificar esa calificación por lo que entiende vulnerado su derecho a ser informado de la acusación, y en segundo lugar, partiendo de esa calificación como paquete postal, se produce en Alemania una apertura del paquete en la que no se cumplen las garantías constitucionales exigibles en España. Tampoco se ha comprobado cuál es la legislación alemana en la materia ni se ha acreditado el cumplimiento de los límites establecidos en la misma.

El motivo no puede ser acogido en ninguna de sus dos vertientes. En primer lugar, aun cuando el paquete haya sido nominado en la acusación como "paquete postal", y eso es lo que efectivamente es, no resulta por ello asimilable automáticamente a la correspondencia postal, ni le son aplicables por extensión a los actos de apertura del mismo las garantías que protegen aquella clase de correspondencia. No debe dejarse de lado en este sentido, que consta como probado que el paquete de que se trata aparecía con un contenido declarado como ropa y enlatados, lo que excluye su consideración como correspondencia postal o su asimilación a la misma. Decíamos en la STS nº 1637/2001, de 14 de setiembre, citada en la sentencia impugnada, que a partir del acuerdo de la Junta General de 4 de abril de 1995, "se ha seguido el criterio de que los paquetes postales han de ser considerados como correspondencia por la posibilidad de que puedan ser portadores de mensajes personales de índole confidencial y, por lo tanto, se encuentran amparados por la garantía constitucional que protege el secreto de las comunicaciones y por las normas procesales que regulan la apertura de la correspondencia excluyéndose, sin embargo de la salvaguarda de la intervención judicial cuando se trata a los paquetes expedidos bajo «etiqueta verde» (artículo 117 del Reglamento del Convenio de Washington que permite la inspección aduanera), o cuando por su tamaño o peso evidencian la ausencia de mensajes personales o en aquellos envíos en cuyo exterior se hace constar su contenido (entre otras, Sentencias de 5 de febrero de 1997, 18 de junio de 1997, 7 de enero de 1999, 24-5-1999 y 1-12-2000)". Ya habíamos dicho entre otras en la STS nº 1214/1998, de 7 de enero de 1999, que no pueden entenderse amparados por el derecho al secreto de las comunicaciones aquellos paquetes postales en cuyo exterior se hace constar su contenido.

En segundo lugar, porque, la censura del recurrente viene dirigida exclusivamente contra la apertura realizada en Alemania, sin efectuar reproche alguno contra la actuación de las autoridades españolas, y ha de tenerse en cuenta que, como reiteradamente ha señalado esta Sala, y recuerda la sentencia impugnada, el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia penal, de 20 de abril de 1959 dispone en su artículo 31 que sea la legislación del país en que se practican y obtienen las pruebas la que debe regir respecto al modo de practicarlas u obtenerlas «en la forma en que su legislación establezca», y no consta acreditado que la apertura del paquete de autos se llevase a efecto por las autoridades alemanas sin cumplir las garantías exigidas para ello en la legislación de aquel país, ni se ha aportado indicio alguno en ese sentido. Como se decía en la STS nº 896/2001, de 21 de mayo, no resulta exigible que dichos funcionarios, cuando actúan en su país, deban someterse a la interpretación que ha hecho la Sala 2ª del Tribunal Supremo español de «equiparar determinados paquetes a correspondencia» a los efectos de las garantías para su manipulación. Ello no viene exigido por los Acuerdos y Tratados Internacionales, debiéndose tener en cuenta que en el XX Congreso de la Unión Postal Universal celebrado en Washington se aprobó, entre otros, el Convenio de paquetes postales de 14 de diciembre de 1989 y su Reglamento, ratificado por España, en el que se prohíbe expresamente incluir en los paquetes, los documentos que tengan carácter de correspondencia personal. Criterio sostenido, entre otras, en Sentencias de esta Sala de 14-2 y 8-3-2000. En el mismo sentido, la STS nº 1407/2001, de 16 de julio.

Por lo expuesto, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo de los artículos 849.1º y de la LECrim, sostiene el recurrente que ha existido error en la apreciación de la prueba. Afirma que no existe en autos prueba directa de cargo, habiéndose basado el Tribunal en lo que denomina indicios periféricos, que en su mayoría no son más que interpretaciones sesgadas o equívocos que demuestran la equivocación del juzgador. Realiza a continuación un examen de cada uno los datos tenidos en cuenta por el Tribunal y llega a conclusiones diferentes a las alcanzadas y razonadas en la sentencia.

El motivo debe ser desestimado. Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

El recurrente no designa ningún documento que acredite el error del juzgador al valorar la prueba, lo que ya de por sí supondría la desestimación de su alegación ante el incumplimiento de las exigencias derivadas de la vía de impugnación elegida. Aun cuando se pudiera entender que incorrectamente ha pretendido alegar la vulneración de la presunción de inocencia, lo que expresamente hace en el motivo siguiente, tampoco su pretensión podría ser acogida, pues el propio planteamiento del motivo pone de relieve la existencia de prueba y la discrepancia sobre su valoración, lo cual, aun cuando es legítimo, no implica que pueda prescindirse de la valoración realizada por el Tribunal de instancia para acoger la más interesada del propio recurrente. Es afirmación reiterada de esta Sala que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia, siendo responsabilidad del Tribunal de casación comprobar la existencia de prueba de cargo válida, así como verificar la racionalidad del proceso de valoración.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo alega la vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Entiende que no existe prueba directa, basándose la sentencia en prueba indiciaria concretada en ocho puntos, a los que ya hizo referencia en el motivo anterior, al que se remite, que no justifican una sentencia condenatoria. Realiza una serie de argumentaciones sobre los indicios y sobre otros datos, que le llevan a sostener unas conclusiones divergentes de las alcanzadas por el Tribunal de instancia y que aparecen plasmadas en la sentencia.

La presunción de inocencia supone que toda persona acusada de un delito debe considerarse inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Cuando se alega en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, que esa prueba tiene un contenido suficientemente incriminatorio, y que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada, que debe aparecer expresada en la sentencia, no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, lo cual tiene especial importancia en los supuestos en que se ha acudido a la prueba indiciaria.

Efectivamente, no siempre se dispone de prueba directa, de modo que en algunos casos es preciso recurrir a la llamada prueba indirecta o indiciaria. En estos casos, mediante un mecanismo lógico complejo se puede llegar a afirmar, como conclusión, la realidad de un hecho mediante el razonamiento construido sobre la base de otros hechos, llamados indicios. Los requisitos del mecanismo racional a emplear por el Tribunal han sido reiteradamente descritos por la Jurisprudencia, con mayor o menor amplitud. Así, por ejemplo, decíamos en la STS de 23 de noviembre de 1998, que "como prueba objetiva de cargo se admite la llamada prueba de indicios por la que a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por esta Sala, y compendiados en las Sentencias de 23 mayo y 5 octubre 1997, en términos reiterados en las Sentencias de 14 mayo, 8 junio y 30 noviembre 1998. Tales requisitos son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí (Sentencias de 12 julio y 16 diciembre 1996, entre otras). B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (Sentencias de 18 octubre 1995; 19 enero y 13 julio 1996, etc.). Y C) Que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoye el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado".

En definitiva, se exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios, estén acreditados, se relacionen reforzándose entre sí, así como que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese.

La sentencia antes citada continúa diciendo que "el control casacional de tales exigencias tiene dos límites: A) por la propia naturaleza de este recurso no cabe entrar en la valoración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada uno de los indicios o hechos base, correspondiendo ese juicio valorativo al Tribunal de instancia (artículo 741 LECrim); y B) queda fuera del ámbito del recurso de casación la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, cuya versión fáctica alternativa el Tribunal puede estimar convincente, o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal de instancia siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano (Sentencias de 23 mayo y 5 octubre 1997; y 14 mayo, 8 junio y 30 noviembre 1998)".

En la sentencia impugnada se declara probado que el recurrente encargó a Bernardo , ya fallecido, la recepción del envío, haciéndole entrega de una autorización escrita en la que firmó como Héctor y una fotocopia de un DNI con el nombre de Héctor y en el que aparecía su fotografía y su firma. En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia impugnada, el Tribunal consigna detalladamente los indicios que tiene en cuenta para declarar probada esa conducta del recurrente, de los que, sin perjuicio de aceptar como razonable la argumentación del Tribunal, interesa destacar aquí los siguientes: en primer lugar, que el envío iba destinado a una nave a nombre de Héctor ; en segundo lugar, que Bernardo recogió el paquete amparado en una autorización que el recurrente firmó, según él mismo reconoció, con el nombre de Héctor y no con su nombre propio; que asimismo, Bernardo portaba una fotocopia de un DNI a nombre de Héctor , habiendo firmado en la misma, más exactamente en el original fotocopiado, el propio recurrente, nuevamente con el nombre de Héctor ; el recurrente fue quien alquiló la nave, lo cual, si bien podría admitir otras explicaciones como un hecho aisladamente considerado, resulta significativo puesto en relación con los anteriores; y, finalmente, que el recurrente no ha aportado una versión razonable que permita llegar a conclusiones diferentes.

De todo ello, se puede deducir sin dificultad, como hace el Tribunal de instancia, la participación directa y relevante del acusado recurrente en la organización y en la recepción del envío conteniendo la droga intervenida.

En cuanto al principio in dubio pro reo, su acceso a la casación solo es posible en aquellos casos en que el Tribunal ha expresado en la sentencia la existencia de dudas y las ha resuelto en contra del reo, lo que no ocurre en la sentencia impugnada.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim denuncia la infracción de los artículos 16 y 62 del Código Penal, pues entiende que en todo caso los hechos constituirían un delito en grado de tentativa, ya que el recurrente no hubiera llegado a tener la posesión material de la droga. No está acreditado que tuviera contacto alguno con ninguna persona de Colombia para el envío de sustancia estupefaciente ni existe prueba de que fuera él el destinatario de la droga.

La doctrina de esta Sala (sentencias de 26 de marzo de 1997 y 21 de junio de 1999, núm. 1000/1999, entre otras), señala la dificultad de apreciación de formas imperfectas de ejecución en este tipo delictivo, dada la amplitud de la descripción legal de la acción típica, al tratarse de un delito de peligro abstracto cuya consumación no requiere la materialización de los objetivos perseguidos por el autor. Cabe admitir excepcionalmente la tentativa cuando el acusado no ha llegado a tener disponibilidad, ni aun potencial, sobre la droga, que no ha estado en su posesión, ni mediata ni inmediata, (STS nº 2354/2001, de 12 diciembre).

En los supuestos de envío de droga desde el extranjero la tentativa es admisible cuando se estime acreditado por la Sala sentenciadora que la intervención del acusado no tuvo lugar hasta después de que la droga se encontrase ya en nuestro país, habiéndose solicitado por un tercero su colaboración para que participase, de un modo accesorio y secundario, en los pasos previos a la recepción de la mercancía por sus originales destinatarios, pero: 1º) sin haber intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero; 2º) sin ser el destinatario de la mercancía; 3º) sin que llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas (ver SSTS de 26 de marzo de 1997, 3 de marzo y 21 de junio de 1999 o 12 de mayo de 2001, STS nº 835/2001, STS nº 309/2002, de 25 de febrero y STS nº 309/2002, de 25 de febrero, entre otras).

Las condiciones que se acaban de exponer, necesarias para apreciar la tentativa, no concurren en el supuesto que nos ocupa. El paquete conteniendo la droga fue remitido desde Colombia a una dirección coincidente con la nave que el recurrente alquiló, y a un nombre asimismo coincidente con el que figuraba en la fotocopia del documento de identidad y en la autorización que el recurrente entregó, firmados de su puño y letra, al tercero, después fallecido, para que recibiera materialmente el envío, todo lo cual supone necesariamente la existencia de un concierto entre el recurrente y quienes enviaron la droga a España a una dirección y a un nombre necesariamente convenido previamente entre ellos. Este previo acuerdo supone una posesión mediata de la sustancia por parte de los que intervienen en él, que provoca la consumación del delito.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el último motivo del recurso denuncia la falta de motivación de la pena de multa.

La necesidad de motivar las sentencias, como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, concretado expresamente en el artículo 120.3 de la Constitución, se extiende, cuando se trata de sentencias condenatorias penales, a la fundamentación de la pena impuesta, con mayor o menor amplitud en función de las características de cada caso, pues así como la imposición de la pena en el mínimo legal es una consecuencia necesaria de la calificación del delito con todas sus circunstancias, lo que hace innecesaria una motivación extensa, la exasperación de la penalidad precisa de una más amplia explicación, que ponga en evidencia que la decisión del Tribunal no es producto de una mera expresión de voluntad sino una aplicación razonable y razonada del derecho, ajustándose a las reglas que en cada caso establezca la ley. La motivación no solo permite al condenado conocer las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta para imponer una pena en una determinada extensión, y discrepar razonadamente de ellas a través de los oportunos recursos. Además, facilita a la sociedad en general el conocimiento de los motivos de la condena en cada caso concreto. Y, finalmente, permite el control del Tribunal superior en vía de recurso, acerca de la corrección de las razones esgrimidas, en la medida en que las decisiones adoptadas sean revisables.

El artículo 52 del Código Penal, al referirse a la multa proporcional, dispone que los Tribunales podrán recorrer toda la extensión en que la ley permita imponerlas, pero obliga a tener en cuenta al determinar su cuantía las circunstancias agravantes y atenuantes y principalmente la situación económica del culpable. El artículo 369, aplicado al caso, establece una multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga objeto del delito, que en este caso ha sido establecido en los hechos probados en 106.905.000 pesetas, equivalente, según la sentencia, a 642.512 euros (exactamente a 642.511,99 euros). La multa impuesta asciende a 213.000.000 pesetas o 1.280.155,8 euros, lo que supone una cantidad muy cercana al doble del mínimo legalmente posible, sin llegar a alcanzarlo.

Tal como dice el recurrente, en la sentencia no aparece razonamiento alguno acerca de los motivos de alzar la multa hasta la cantidad en la que definitivamente se concreta. Esta Sala ha optado en algunas ocasiones por sustituir la falta de motivación cuando en la sentencia se contienen datos que lo permiten, justificando así expresamente la individualización de la pena, que hasta ese momento solo podía entenderse motivada de un modo implícito. Cuando tales datos no existen, la solución acogida ha sido la imposición de la pena de que se trate en su mínimo legal.

En el caso actual no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes, ni constan en la sentencia datos acerca de la situación económica del culpable que permitan una graduación motivada de la pena, por lo que, al igual que ha hecho el Tribunal respecto de la pena privativa de libertad, procede imponer la pena de multa en el mínimo legalmente posible.

El motivo se estima.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su quinto motivo, el Recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley interpuesto por la representación del acusado Salvador contra la Sentencia dictada el día veintisiete de Febrero de dos mil dos por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta (Rollo de Sala 19/01), en la causa seguida contra el mismo por un Delito de contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción número ocho de los de Móstoles instruyó Sumario número 3/99 por un delito contra la salud pública contra Salvador , nacido el día 22 de octubre de 1.967, hijo de Luis María y de Elsa , con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado en ninún momento y una vez concluso lo remitió a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha veintisiete de Febrero de dos mil dos dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de nueve años de prisión y multa de doscientos trece millones de pesetas o un millón doscientos ochenta mil ciento cincuenta y cinco con ocho euros, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufrgio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede imponer la pena de multa en el mínimo legal, esto es, 106.905.000 pesetas o 642.511,99 euros.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Salvador como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve años de prisión y multa de 642.511,99 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis María Manuel Maza Martín Luis María Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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