STS, 6 de Marzo de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:1729
Número de Recurso3514/1998
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de Ley y, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Juan Pedro , Luis Carlos , Víctor y Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, que les condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados, el acusado Juan Pedro por el Procurador Sr. D. Carlos Gómez Villaboa, el acusado Luis Carlos por la Procuradora Sra. Dª Mª Jesús González Diez y los acusados Pedro y Víctor por el Procurador Sr.D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Barbate, instruyó Diligencias Previas nº 221 de 1997 contra los acusados Juan Pedro , Luis Carlos , Víctor y Pedro Y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: En el mes de febrero de 1997, Víctor encargó a Pedro que buscase una persona para realizar un trabajo que consistía en traer de Ceuta a la Península una patera con una cantidad de hachís. Como este conociera desde la infancia a Juan Pedro y sabía de su precaria situación económica, le propuso realizar este "trabajo" a cambio de recibir como recompensa 1.000.000 pesetas. Juan Pedro aceptó esta propuesta y se trasladó a Ceuta, con la cantidad de 100.000 pesetas que previamente le había anticipado para los gastos Pedro , donde contactó con el también imputado Luis Carlos para entre los dos controlar la operación y al que se prometió pagar por sus servicios 500.000 pesetas, dos marroquíes, al parecer marineros los condujeron hasta donde había una embarcación patera que entre los cuatro cargaron con los 20 bultos que contenían la droga, iniciando el viaje a través del Estrecho de Gibraltar para llegar frente al Faro de Trafalgar donde a 700 metros a su izquierda debían desembarcar, pero al observar desde el mar el movimiento de personas en la playa, y tras una conversación telefónica de Juan Pedro con persona desconocida, se dirigieron hacia la de Yerbabuena, término municipal de Barbate. Cuando ya habían descargado varios bultos, sobre las cinco horas del día catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete fueron sorprendidos por miembros de la Guadia Civil, que les dieron el alto, incluso disparando un tiro al aire, saliendo los cuatro corriendo pero siendo detenido Luis Carlos en la misma playa y Juan Pedro , metido en el agua con solo la cabeza fuera y tratando de ocultarse tras la patera. Los otros dos ocupantes no pudieron ser detenidos, ni identificados. La embarcación tipo patera tenía un motor fuera borda, marca yamaha 60 h.p. que fue arrastrada hacia dentro por el mar, siendo después intervenida en el puerto de Barbate hasta donde había sido remolcada. En la playa, la fuerza actuante encontró 18 bultos, y posteriormente en la embarcación dos más que contenían una sustancia que posteriormente analizada resultó ser hachís con un peso de 533.680 gramos, con un índice de T.H.C. del 2,98% y un valor, que aunque no fue pericialmente estimado, por la documental aportada por el Ministerio Fiscal al principio de la vista consistente en documento elaborado por la oficina Central Nacional de Estupefaciente, del Ministerio del Interior, en el que se determina el precio medio aplicable al hachís en el mercado ilícito durante el primer trimestre del año mil novecientos noventa y siete y que lo cifra en 235.000 pesetas el Kilogramo, lo que multiplicado por los que fueron ocupados, da un valor a la droga intervenida de 125.414.800 pesetas. A ambos acusados le fueron intervenidos también sendos teléfonos móviles marcas Motorola y Movistar, con sus accesorios, para su auxilio en la operación de tráfico.

    Víctor , se presentó voluntariamente en el acuartelamiento de la 233ª comandancia de la Guardia Civil de Sevilla, al conocer que la misma lo estaba buscando y fue detenido; se le intervinieron los vehículos automóviles matrículas ZU-....-ZD ; JA-....-JR , TSB-....-G y Q -....- QTB , utilizados también para la operación de narcotráfico.

    A Pedro le detuvo la Guardia Civil cuando circulaba con un turismo marca Seat Cordoba a la altura de la Gran Plaza de Sevilla; ambos el día cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete.

    La droga intervenida estaba destinada a su comercialización a terceras personas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los acusados, ya circunstanciados, como autores criminalmente responsables y en grado de consumación de un delito contra la salud pública, ya definido a la penas:

    1. A Juan Pedro y a Luis Carlos a la de cuatro años y dos meses de prisión y multa de cuatrocientos millones de pesetas, a cada uno de ellos con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago a cada uno de ellos de la cuarta parte de las costas procesales.

    2. A Víctor y Pedro a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de cuatrocientos millones de pesetas, a cada uno de ellos, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago a cada uno de ellos de la cuarta parte de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono el tiempo que han estado privado de ella por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución sentencia.

    Procede el comiso de los teléfonos, embarcación y vehículos intervenidos.

    Dese a la droga intervenida el destino legal y firme que sea esta sentencia comuníquese a la Dirección General de Seguridad del Estado, a sus efectos.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil de los acusados.

    Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de no ser firme, y poderse interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en el término establecido en la LECr. »

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación de los acusados Juan Pedro , Luis Carlos , Víctor y Pedro , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándosen los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Juan Pedro , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, se invoca la inaplicación de la atenuante analógica del art. 9.10 del Código Penal, se invoca la inaplicación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 21.5 del CP

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, "Ciertamente sorprende un fallo condenatorio tan poco equitativo, después de una exposición de hechos donde tan bien diferenciadas aparecen las supuestas conductas delictivas" (SIC).

    Y la representación del acusado Luis Carlos

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse aplicado a su representado el artículo 29 del Código Penal y por aplicación indebida del art. 28 del mismo texto legal, por entender que la participación del acusado lo fue en concepto de cómplice.

    Y la representación de los acusados Víctor y Pedro

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española al amparo del nº4 del Art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, inadmitiendo todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de febrero de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Juan Pedro

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1ª de la LECr. se denuncia una doble infracción del Código Penal que se desarrolla independientemente en dos submotivos, en los que se invocan, respectivamente, la eximente incompleta de estado de necesidad y la atenuante de arrepentimiento espontáneo, por no haberse aplicado ninguna de las dos.

  1. Eximente incompleta del art, 21.1º del CP en relación con la eximente del art. 20.5º del mismo texto legal y alternativamente, la misma circunstancia por analogía del art. 21.6º aunque se cite, por error, el nº 10 del art. 9, por involuntaria referencia al código penal de 1973.

    En el fundamento tercero de la sentencia recurrida se rechaza cualquier apreciación semiexculpatoria o simplemente atenuatoria de la necesidad económica alegada porque se requeriría que el "mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar" y "es mucho mayor el que se puede causar con el transporte de más de 500 kilos de hachís para su venta, que el paliar con ello su mala situación económica".

    La concreta estimación de la Sala a quo es conforme a consolidada doctrina de esta Sala que ha reiterado que la esencia del estado de necesidad, tanto en su versión completa como incompleta, radica en la inevitabilidad del mal y en que no sea superior al que se trata de evitar, tras una ponderación predominantemente objetiva de la situación en conflicto, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la protección otorgada por el ordenamiento jurídico a los bienes enfrentados que, en el caso de la salud pública, es preeminente porque el tráfico de drogas entraña una gravedad muchísimo mayor que cualquier problema económico particular por muy agobiante que sea, dadas las gravísimas consecuencias sociales que produce el narcotráfico y que no es posible compensar, ni de manera completa ni incompleta. (En este sentido, entre muchas SS. 5 y 30 de octubre de 1998 y 1 de octubre de 1999).

    El primer submotivo no puede prosperar.

  2. En el segundo submotivo al amparo del art. 849.2º, de la LECr (se querrá decir 849.1º que sería el procedente) se denuncia la infracción, por inaplicación indebida, de la atenuante de arrepentimiento del art. 21.4º del CP, basándose en que tras su detención y de haber confesado su participación en el hecho, se prestó a colaborar con la policía judicial y sus declaraciones fueron "el eje de enganche" para dirigir las actuaciones posteriormente contra los otros dos imputados.

    En el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada se rechaza de forma motivada y lógica esta pretensión atenuatoria pues el recurrente no sólo no confesó la infracción antes de conocer el procedimiento judicial contra él y trató de ocultarse, con propósito de no ser detenido, sino que "incluso no declaró la verdad en las primeras declaraciones y que solo las fue aclarando en otras posteriores".

    La jurisprudencia de esta Sala y luego el propio legislador de 1995 se han pronunciado por una mayor objetivación de la circunstancia por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva de arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia confesando a las Autoridades la infracción "antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él". La confesión del recurrente después de su detención sobre su propia participación en el hecho no permite, sin más, la estimación de la atenuante 4ª del art. 21. Por otra parte no se constata ni en la sentencia ni en las actuaciones la relevancia que se atribuye a las declaraciones del recurrente en la identificación de los coimputados Pedro Y Víctor (folios 31, 266 y 416 de las diligencias y acta del juicio oral). Este segundo submotivo tampoco puede prosperar.

    El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Se formula finalmente un último motivo "por quebrantamiento de forma", sin especificar supuesto alguno de los previstos en los arts 850 y 851 de la LECr que ni siquiera se mencionan y limitándose a expresar su sorpresa ante un fallo condenatorio tan poco equitativo teniendo en cuenta las conductas diferenciadas que se exponen en los hechos probados, lo que en la forma planteada incurrió en causa de inadmisión a limine que ahora es de desestimación.

  1. Luis Carlos

    UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia la infracción, por inaplicación indebida, del art. 29 del CP, basándose en que su intervención en los hechos no era absolutamente indispensable y era un cooperador reemplazable con facilidad por cualquier otro.

    El amplio campo de la autoría en la configuración normativa del art. 368 del CP reduce el espacio para hipótesis de complicidad aunque esta Sala las ha admitido, sobre todo a partir de la sentencia de 9-7-1987, si bien con carácter excepcional porque en el tráfico de drogas la mayor parte de las actividades que contribuyen a su difusión son causalmente relevantes como ocurre en los casos de concierto previo, como aquí sucedió, cumpliendo el acusado su asumido papel de transportar el hachís desde Ceuta a la Península por el precio acordado, con disposición material sobre la droga, lo que hace inviable la prosperabilidad del motivo -y del recurso- que han de ser desestimados.

  2. RECURSO DE Víctor Y Pedro

    UNICO.- 1.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la CE, alegándose que la sentencia condenatoria que se impugna se ha basado exclusivamente en conjeturas y elucubraciones sin que haya existido una verdadera prueba de cargo.

    1. - Esta Sala viene diciendo de manera reiterada , como recuerdan las recientes Sentencias de 25 de octubre de 2000 y 19 de enero de 2001 que, al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal (Sentencias de 30 de septiembre y 8 de marzo de 1999; 7 de abril y 22 de septiembre de 1992; 30 de marzo de 1993).

    2. - En el presente caso la Sala de instancia se apoya en las declaraciones de los acusados y en las de los agentes de la guardia civil practicadas bajo los principios de inmediación, igualdad y contradicción en el plenario, que le han permitido de acuerdo con criterios lógicos y de experiencia establecer la conexión de estos dos recurrentes con los otros dos, que transportaron físicamente más de 500 kgs. de hachís desde Ceuta a la provincia de Huelva y la forma en que los financiaron, lo que se ha verificado con el examen de la causa (en la forma prevista en el art. 899 de la LECr como es frecuente que se haga cuando se alega la presunción de inocencia).

    La cuestión de la credibilidad que el Tribunal de instancia otorgue a las declaraciones de los coimputados, en contraste con la de los otros, es facultad que le corresponde de acuerdo con la libre y conjunta valoración de la prueba.

    III.

    FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto cosntitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, interpuestos por la representación de los acusados Juan Pedro , Luis Carlos , Víctor y Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz sección Segunda, con fecha veintidos de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida a los mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

25 sentencias
  • SAP Alicante 332/2022, 15 de Septiembre de 2022
    • España
    • 15 de setembro de 2022
    ...atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16 de octubre de 2000; 6 de febrero de 2001; 6 de marzo de 2001; 25 de abril de 2001; 19 de septiembre de 2002; 16 de julio de 2002 o 259/2017, de 6 de abril, entre muchas)." No consta en el caso que ......
  • SAP Las Palmas 15/2002, 24 de Enero de 2002
    • España
    • 24 de janeiro de 2002
    ...o cuando menos, atenuante por analogía del artículo 21.1 del mismo texto legal. A.- Arrepentimiento espontaneo. La sentencia del Tribunal Supremo del 6 de marzo de 2001, citada por esta Sala, y entre otras muchas, es clara cuando establece: "La jurisprudencia de esta Sala y luego el propio ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 89/2023, 28 de Febrero de 2023
    • España
    • 28 de fevereiro de 2023
    ...atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16 de octubre de 2000; 6 de febrero de 2001; 6 de marzo de 2001; 25 de abril de 2001; 19 de septiembre de 2002; 16 de julio de 2002 o 259/2017, de 6 de abril, entre muchas) La doctrina jurisprudencial......
  • SAP Madrid 102/2004, 18 de Octubre de 2004
    • España
    • 18 de outubro de 2004
    ...compensado, ni de manera completa, ni incompleta, con la necesidad de tal remedio económico (vid. SSTS 23-1-98, 27-3-98, 1-10-99, 24-7-00, 6-3-01, 15-2-02, En el caso de Everardo, no apreciamos que se den los requisitos exigidos para la aplicación de la eximente de estado de necesidad (ni c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR