SAP Las Palmas 15/2002, 24 de Enero de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN MARGALEJO FERRER
ECLIES:APGC:2002:157
Número de Recurso3/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución15/2002
Fecha de Resolución24 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA N° 15/02

ILMOS. SRES.

Presidente

  1. Antonio Juan Castro Feliciano

    Magistrados:

  2. Oscar Bosch Benítez

    Dª. María del Carmen Margalejo Ferrer

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de enero de 2002.

    Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa seguida por los trámites del Sumario n° 2/2000, procedente del Juzgado de Instrucción núm dos de Santa María de Guía, seguida por delito de agresión sexual, contra Sergio , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Fermín y Nuria , nacido el 18 de septiembre de 1978, natural de Las Palmas de Gran Canaria y vecino de Guía, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 29 de junio de 2000 hasta el 13 de junio de 2001, representado por la Procuradora Sra de Guzmán Fabra y defendido por el Letrado don José Antonio Zambrano Suárez, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, don Andrés , y dicho acusado, siendo Ponente por sustitución la Ilma. Sra. María del Carmen Margalejo Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 178, 180.5°, 16 y 62 del Código Penal y un delito de lesiones del artículo 147 del mismo texto legal, estimando responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando la pena de tres años de prisión por el delito de agresión sexual, y dos años de prisión por el delito de lesiones, accesorias y costas. En materia de responsabilidad civil, elacusado deberá indemnizar a Amparo en la cuantía de 500.000 pesetas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal eleva sus conclusiones a definitivas.

SEGUNDO

La Defensa del procesado en igual trámite de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto de la vista oral, calificó los hechos como no constitutivos de infracción penal alguna, solicitando la absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

La sesión de la vista oral se celebró en fecha 21 de enero de 2002, acordándose como cuestión previa el que la Sra testigo declarara detrás de un biombo, sin la oposición de ninguna de las partes y poniendo en conocimiento de las mismas el cambio de Ponencia efectuado.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 12 horas del día 28 de junio de 2000, el acusado, Sergio , mayor de edad, sin antecedentes penales y en plenitud de facultades intelectivas y volitivas, se hallaba en moto por el camino secundario conocido como el "Cenobio de Valerón", dentro del termino municipal de Santa María de Guía, cuando se cruzó con Amparo , la cual, perdida en la mencionada vía secundaria, paró su vehículo Todo Terreno Galloper para preguntarle al acusado la dirección correcta a seguir. Sergio amablemente le dijo que fuera a dar la vuelta y que regresara, que él le indicaría el camino adecuado. Cuando Amparo volvió de dicha maniobra, Sergio había aparcado su moto y la esperaba tranquilo con las manos en los bolsillos. Al acercarse a él, el mismo se subió al estribo del vehículo Todo Terreno Galloper y con ánimo de dar satisfacción a sus instintos sexuales, metió medio cuerpo por la ventanilla, poniéndole un objeto punzante en el costado izquierdo, repitiendo amenazante e insistentemente: ¡Para el coche o te mato!, ¡Quítate la ropa!. Sergio con la otra mano intentaba quitar las llaves del contacto, puesto que el vehículo se seguía encontrando en marcha (aunque en punto muerto), alternando dicho movimiento con golpes en los muslos para tratar de reducirla y conseguir tomarla, luchando la mujer por deshacerse del acusado, con una mano intentando impedirle quitar las llaves y con otra golpeándole en la cara. En dichos momentos, el acusado al ver impedido el cumplimiento de sus más bajos deseos lúbricos, clavó el objeto punzante en el pecho de la mujer, y Amparo consiguió meter la marcha y dar un fuerte acelerón al vehículo, logrando gracias a los brincos del vehículo descontrolado, que el acusado se cayera del estribo donde estaba subido, y que la mujer abandonara el lugar en su vehículo y pidiera ayuda.

Como consecuencia de los hechos relatados Amparo sufrió herida incisa de un centímetro en la zona pectoral izquierda, que necesitó para su curación, además de limpieza, tratamiento médico consistente en dos puntos de sutura, así como hematomas en el brazo izquierdo, y cara interna de ambos muslos, y un fuerte síndrome postraumático que fue tratado con ansiolíticos, tardando en curar 21 días de los cuales todos ellos estuvo impedida para sus ocupaciones, y quedándole una cicatriz en el pecho de 1 cm de longitud.

El acusado, después de investigaciones de la Guardia Civil al efecto, fue detenido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, y con carácter general, cabe reiterar que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el Tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. La Sala ha de proceder a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción, lo que supone constatar que existió prueba, porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Así, mientras el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas califica los hechos como constitutivos de un delito de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 178, 180.5°, 16 y 62, y un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, estimando responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstanciasmodificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando la pena de tres años de prisión por el primero y dos años de prisión por el segundo, accesorias y costas, con la petición al respecto de la responsabilidad civil de 500.000 pesetas, la Defensa del procesado en igual trámite de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, en el acto de la vista oral, califica los hechos como no constitutivos de infracción penal alguna, solicitando la absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Los anteriores hechos que se declaran probados se infieren de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y, esencialmente, del testimonio de la víctima y del propio acusado, así como de los dictámenes periciales emitidos y ratificados ante la Sala. En cuanto al valor probatorio de las declaraciones de la víctima, sabido es que la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal requiere que el mismo se rodee de ciertas garantías aseguradoras de la validez de las afirmaciones las cuates pueden concretarse en las siguientes:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva que derivara de las previas relaciones entre acusado y víctima, y que pudieran hacer comprender que la segunda obrara por móviles de resentimiento o enemistad.

  2. Corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyan a la verosimilitud de ese testimonio.

  3. Solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras, y sin ambigüedades ni contradicciones (Tribunal Supremo, Sala 2ª, sentencias 26 de mayo de 1993 y 20 de diciembre de 1996).

Concurren en el presente supuestos todos y cada uno de los requisitos anteriormente enunciados pero es que, además, se corrobora dicho testimonio sólido, contundente y veraz con el del propio acusado que reconoció haber protagonizado los hechos que se le imputan y desde un primer momento. Cuestión diferente es la valoración que este Tribunal realice de la versión de los hechos ofrecida por el acusado para justificar su conducta a la que luego se aludirá.

Igualmente ha resultado acreditado que Gerardo no padecía en el momento de cometer los hechos enjuiciados ningún trastorno psiquiátrico significativo, ni se encontraba bajo el síndrome de abstinencia de cocaína, pues así lo aseveran las tres médicos forenses que le han examinado, a saber Dras. Flor , Inés y Melisa , en franca contradicción con los peritos propuestos por la defensa, cuestión que también con posterioridad se abordará.

Doña. Amparo ante la presente Sala narra los hechos a preguntas del Ministerio Fiscal manifestando de forma coherente, consistente y clara que iba sola dentro de su coche, un todoterreno, por el camino del Cenobio de Valerón porque se había perdido. Que sobre las 12,30 h del mediodía salió de Las Palmas y preguntó como ir a un i establecimiento de muebles. Que se perdió por el camino y vio a un hombre en moto. Que paró y le preguntó por Muebles Atlántico Norte, le dijo que fuera a dar la vuelta y que regresara donde él estaba. Así lo hizo y él había...

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