STS 1816/2002, 6 de Noviembre de 2002

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2002:7357
Número de Recurso198/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1816/2002
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Jose Ramón y Pedro Enrique , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando los recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sra. Moral García y Sr. Múñoz Baroma.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Vélez-Málaga, instruyó Procedimiento abreviado 34/97 y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 29 de marzo de 2000, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Aproximadamente a las 21 horas del pasado día 27 de diciembre de 1996, en un control policial rutinario establecido a la salida de Torre del Mar en dirección Málaga, se dió el alto al vehículo Mercedes 240.D, matrícula alemana QL .... , que conducía su propietario, el actual acusado Jose Ramón mayor de edad y sin antecedentes penales. El hecho de que en el vehículo también viajara Pedro Enrique mayor de edad y sin antecedentes penales, al que los agentes actuantes conocían de anteriores intervenciones, les hizo ser más exhaustivos en el cacheo. Fué así como advirtieron que ambos llevaban adheridas a su cuerpo mediante sendas fajas quince y doce pastillas de una sustancia que analizada posteriormente, resultó ser hachis, con peso conjunto de siete mil gramos y una riqueza en T.H.C. de 5,9% por lo que su valor en el mercado ilícito al que estaba destinada era próximo al millón cuatrocientas mil pesetas. En el vehículo también viajaba la esposa de Jose Ramón , la actual acusada, Eva , mayor de edad y sin antecedentes penales, pero no ha quedado acreditado que colaborada de alguna forma con el ilícito tráfico que se estaba llevando a cabo. El hallazgo de la droga determinó a los policías a proceder a la detención de los tres referidos, que fueron trasladados a Comisaría, siendo allí cuando Pedro Enrique arrojó disimuladamente al suelo dos bolsas que contenían una sustancia que también fué analizada posteriormente y resultó ser cocaína, con peso de 29,81 gramos, pureza del 60,96% y valor en el mercado ilícito al que iba destinada próximo a las trescientas sesenta mil pesetas. En el equipaje de Jose Ramón se encontraron dos pasajes de avión con destino a Mallorca para ese mismo día de la detención y regreso para el día 30 de diciembre, uno a su nombre y otro a nombre de Pedro Enrique , un teléfono móvil marca Ericsson, dos cargadores para teléfono y cuatro mil pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que ABSOLVIENDO como ABSOLVEMOS a Eva , del delito contra la salud pública del que venía acusada por el Ministerio Fiscal, hasta el trámite de conclusiones definitivas en que retiró la acusación, declarando de oficio una tercera parte de las costas del juicio, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jose Ramón y Pedro Enrique , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION y a la MULTA EN CUANTIA DE UN MILLON OCHOCIENTAS MIL PESETAS, con responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de arresto sustitutorio caso de impago, a cada uno de ellos, y al pago cada uno de una tercera parte de las costas de este juicio.

    Séales de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella han estado privados en razón a esta causa, caso de no habérseles abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.

    Procédase al comiso de la droga y del teléfono y cargadores reseñados en el factum a lo que se dará el destino legal.

    Se aprueba, por sus propios fundamentos, los autos de solvencia e insolvencia dictados por el juzgado instructor, en las piezas separadas de responsabilidad civil.

    Póngase en conocimiento esta resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo. Llévese nota de estas condenas al Registro Central de Penados y Rebeldes. Déjense sin efecto cuantas medidas aseguratorias se hayan adoptado respecto a la persona o los bienes de la acusada absuelta.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Jose Ramón basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por considerar que se ha producido la inaplicación indebida del art. 21.1º y del art. 20.2º en relación con el art. 68 del Código Penal (eximente incompleta).

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por falta de aplicación del número 2º del art. 21 del Código Penal, atenuante muy calificada, en relación con el número 4º del art. 66, del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el nº 2º del art. 849 de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba, y que se deduce de documentos obrantes en autos y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el párrafo 4º del art. 5 de la L.O.P.J., señalándose como infringido por inaplicación del art. 24.2º de la Constitución Española, (presunción de inocencia).

La representación de Pedro Enrique , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º de la L.E.Criminal, al no resolverse en el fallo sobre uno de los hechos alegados por la defensa del recurrente.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugna en su totalidad. Igualmente son instruidos los recurrentes de sus respectivos recursos. La Sala los admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 24 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tercer motivo del recurso interpuesto por la representación del recurrente Jose Ramón , por error en la valoración de la prueba al amparo del art 849. 2º de la Lecrim, que por razones sistemáticas debe ser analizado en primer lugar, se fundamenta en que el Tribunal sentenciador no reflejó en el relato fáctico el resultado del informe médico forense emitido con motivo de la detención del acusado, en el que se le apreciaba un síntoma de abstinencia moderado.

El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige, entre otros requisitos, que el dato contradictorio a que se refiera el documento tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, lo que no sucede en este caso pues el propio Tribunal sentenciador ya ha tomado en consideración en su fundamentación jurídica la condición de drogadicto del recurrente, que es lo que puede deducirse del referido dictamen forense.

SEGUNDO

El primer motivo, por infracción de ley, alega inaplicación del art 21.1º del Código Penal de 1995 por no haberse valorado como eximente incompleta la drogadicción del acusado. El motivo carece de fundamento, pues como se ha expresado, el Tribunal sentenciador ha valorado la condición de drogadicto del acusado, concluyendo que no consta una especial afectación de sus facultades, por lo que no existe base alguna para la apreciación de dicha condición como eximente incompleta.

Tampoco existe base alguna para apreciarla como atenuante muy cualificada, como se interesa en el motivo segundo, pues el informe forense únicamente indica lo que el acusado previamente relató al médico, expresando que "es compatible con un síndrome de abstinencia moderado", lo cual no permite apreciar la concurrencia de una atenuante muy cualificada, máxime cuando no nos encontramos ante un delito ocasional contra la propiedad, sino ante un delito de tráfico de estupefacientes.

La atenuante simple, del art 21.2º sería punitivamente irrelevante, como destaca el Tribunal sentenciador, pero en todo caso tampoco puede estimarse su concurrencia pues dada la naturaleza del delito no puede apreciarse la relación causal que tal precepto exige.

TERCERO

El cuarto motivo, por supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, se vincula también con la falta de aplicación de la circunstancia de toxicomanía. Esta cuestión resulta ajena al derecho constitucional invocado, que se satisface cuando la condena se fundamenta debidamente en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, prueba que es claro concurre en este caso en el que la droga objeto de tráfico fue ocupada en poder de los acusados.

CUARTO

El primer motivo de casación del recurrente Pedro Enrique , alega también error de hecho por no haber recogido la Sala en el relato fáctico la condición de toxicómano del recurrente, deducida de una serie de informes que relaciona. El motivo no puede ser estimado, pues, como sucede con el anterior recurrente, el Tribunal sentenciador ha valorado en la fundamentación jurídica, con valor complementario del relato fáctico, la condición de drogodependiente del recurrente, estimando sin embargo que no consta tuviese especial incidencia en sus facultades y que tampoco es relevante como atenuante simple por no incidir en la penalidad.

Ha de señalarse adicionalmente que los recurrentes fueron condenados por tenencia con destino al tráfico, entre otras drogas, de siete kilogramos de hachis valorados en un millón cuatrocientas mil ptas. Aún cuando se aceptase que el acusado fuese adicto al hachis, no cabe apreciar que esta droga ocasione un adicción de especial gravedad que determine la concurrencia de una merma de facultades síquicas justificativa de la atenuante interesada, ni tampoco está acreditado que su adicción fuese la causa de la realización del delito, más bien dado el dinero invertido en esa y otras drogas, se aprecia una vocación esencialmente lucrativa en su dedicación al tráfico.

La cuestión de la inferencia sobre el destino al tráfico de la droga, también incluida en el desarrollo de este motivo, es ajena al mismo, pues dicha inferencia se fundamenta en la importancia de la droga ocupada, su valor y demás circunstancias de la ocupación, no aportándose por el recurrente documento alguno que cuestione dicha inferencia.

QUINTO

El segundo motivo alega incongruencia omisiva, por no haberse resuelto en el fallo "sobre uno de los hechos alegados por la defensa", refiriéndose a la condición de toxicómano como elemento justificativo del destino al autoconsumo de la droga ocupada.

La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes:

1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho;

2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno;

3) que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión,

4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio).

En el caso actual no concurren dichos requisitos. En primer lugar la condición de drogadicto del acusado es un hecho, y no una cuestión jurídica. En segundo lugar sobre ese hecho no se ha fundamentado por el recurrente una pretensión específica, expresada formal y oportunamente. En tercer lugar el Tribunal sí ha tenido en cuenta este hecho, y lo ha valorado expresamente a los efectos de negar su relevancia para aminorar la responsabilidad del recurrente. Por último, el Tribunal ha valorado otras circunstancias para inferir el destino al tráfico de las sustancias ocupadas: la cantidad de droga transportada en el vehículo mercedes, que tanto por lo que se refiere al hachis como a la cocaína superan lo aceptable para el propio consumo, la posesión de drogas de diversas clases, el elevado valor de lo ocupado, que no se justifica pudiesen disponer los acusados, sino es dentro de su dinámica de tráfico de estupefacientes, etc. En definitiva, la conclusión obtenida es plenamente racional, y con ello se descarta que el ocasional consumo pudiese justificar la tenencia de las drogas ocupadas.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Jose Ramón y Pedro Enrique , contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, condenando a cada parte recurrente, al pago de las costas procesales derivadas de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal (como parte recurrida) y Sección 3ª de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Juan Saavedra Ruiz Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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