SAP Madrid 650/2017, 14 de Noviembre de 2017

PonenteADORACION MARIA RIERA OCARIZ
ECLIES:APM:2017:15706
Número de Recurso833/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución650/2017
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2014/0043644

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 833/2017 RAA

Origen : Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 389/2014

Apelante: D. Landelino

Procurador Dña. ANA Mª GALEY ZÁFORA

Letrado D. ALIPIO BARBERO ANTON

Apelado: D. Santos, D. Jesus Miguel y MINISTERIO FISCAL

Procurador Dña. ANA MARIA GALEY ZAFORA

Letrado D. ARMANDO PALMERIN AMICIS

SENTENCIA Nº 650/17

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª MARÍA RIERA OCARIZ (Ponente)

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 389/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el Procurador D. Javier Rumbero Sánchez en nombre y representación de D. Landelino, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 1 de Marzo de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que:

ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 16.15 horas del día 23 de mayo de 2013, Jesus Miguel y Santos, mayores de edad y sin antecedentes, se encontraban en el número NUM000 de la CALLE000 de Fuenlabrada donde había acudido al efecto de entregar la llave de un garaje al otro acusado Landelino, mayor de edad y sin antecedentes penales. Una vez en el lugar Jesus Miguel salió del coche en el que había llegado quedando en el Santos . Jesus Miguel se dirigió a Landelino y le dio o le tiro la llave del garaje. Este último le dijo a Jesus Miguel que además le debió 70 € a lo que se negó. Cuando Jesus Miguel se había dado la vuelta y se iba, Landelino le agarro por la espalda provocando que ambos cayeran de espaldas al suelo, primero Landelino y encima de él, Jesus Miguel . En ese momento salió Santos del coche y agarro a sus padres, levantándole. Posteriormente en el hospital. Los acusados volvieron a coincidir no quedando acreditado que Landelino amenazara a Jesus Miguel y Santos . Como consecuencia de estos hechos Jesus Miguel sufrió contusión en codo izquierdo que preciso de una primera asistencia tardando en curar 10 días impeditivos".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente:

"Debo condenar y condeno a Landelino como autor de una falta de lesiones ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a que indemnice a Jesus Miguel en la cantidad de 550 €. Debo de absolver y absuelvo a Jesus Miguel Y Santos del delito de lesiones que era objeto de acusación con declaración de las costas de oficio. Debo de absolver y absuelvo a Landelino del delito de amenazas que era objeto de acusación con declaración de las costas de oficio y debo de absolver y absuelvo a María Virtudes del delito de injurias que era objeto de acusación con declaración de las costas de oficio".

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 13 de Noviembre de 2017.

HECHOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante ha sido condenado en la sentencia de instancia al pago de unas indemnizaciones por la responsabilidad civil contraída como autor de una falta de lesiones, al tiempo que absuelve a Jesus Miguel y a Santos del delito de lesiones por el que fueron acusados. El recurso de apelación interpuesto interesa la nulidad de la sentencia, subsidiariamente la nulidad del juicio o, subsidiariamente con la práctica de la prueba en segunda instancia, la estimación del recurso condenando a Jesus Miguel y a Santos como autores de un delito de lesiones a las penas solicitadas y al pago de la responsabilidad civil solicitada y absolviendo al apelante de las responsabilidades civiles impuestas. Los motivos alegados en apoyo de estas pretensiones son los siguientes:

El recurso alega en primer lugar el quebrantamiento de normas y de garantías cometidas en la sentencia apelada, que se habría producido debido a la irracionalidad de la valoración de la prueba, dictada en contradicción de datos objetivos. El apelante invoca el art.790-2 LECrim . Esta alegación se conecta en el recurso con la necesidad de práctica de prueba en segunda instancia, solicitando la celebración de vista para repetir las declaraciones de los acusados y testigos que fueron oídos en primera instancia.

Se alega también un segundo motivo relativo al quebrantamiento de garantías que justifica la petición de la nulidad del juicio, debido a que la sentencia incurre en incongruencia omisiva porque no se da ninguna respuesta a las lesiones sufridas por el apelante, lesiones constatadas en informes médicos y médico forense, que son a lo que en el recurso se denomina "datos objetivos".

El art.790-2 LECr citado en el recurso debe ser puesto en relación con su art.792-2 que dispone: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

A la vista de las alegaciones formuladas, es necesario comprobar si existe la causa de nulidad invocada. Conviene recordar, en relación al deber de motivar las resoluciones judiciales ( art.120-3 CE ), que el TC ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo que se pronuncie de manera razonable, motivada y fundada en Derecho sobre las pretensiones de las partes, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a sus intereses, lo que implica la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonable desde un punto de vista lógico y no esté incursa en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, STC 117/2006 ).

Más en concreto, el TC ha puesto de manifiesto que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, destacándose que los requisitos necesarios para dotar de relevancia constitucional dicho error son que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas, STC 56/2007 ).

El examen de la sentencia de instancia a la luz de este cuerpo doctrinal pone de manifiesto que no estamos ante una valoración irracional de la prueba, ante apreciaciones alejadas de la lógica o producto de la arbitrariedad. Al contrario, en esa sentencia se explica de manera muy clara la razón de la decisión del juzgador, el cual valora en primer lugar la discrepancia entre las partes en su relato sobre lo sucedido, para explicar a continuación porqué el juzgador considera más creíble la versión de los Sres. Jesus Miguel Santos frente a lo relatado por el apelante, lo que se debe a dos razones: a) la contradicción que aprecia en el relato de los hechos que efectúa el apelante en las distintas ocasiones que ha declarado, frente a lo declarado por los otros acusados manteniendo en lo esencial su versión de los hechos y b) las lesiones evidenciadas en el Sr. Landelino, que resultan compatibles con un movimiento forzado del tobillo por una caída, pero no con un traumatismo ni con puñetazos y golpes por todo el cuerpo.

Son fundamentos lógicos y comprensibles en los que no se aprecia irracionalidad alguna equivalente a una ausencia de motivación que pueda justificar una nulidad de la sentencia.

SEGUNDO

Tampoco se justifica en absoluto la celebración de una vista para la repetición prácticamente total de la vista oral, posibilidad que se encuentra ausente de nuestra LECrim., específicamente del art.792-2 LECrim . antes transcrito, tampoco en el art.791-1 ni en el art.790-3 LECrim .

No existe previsión legal alguna que justifique la celebración de este segundo juicio.

Como acordó esta Audiencia Provincial en Junta de Magistrados Penales para Unificación de Criterios de 29-5-2.004, no es posible repetir íntegramente el juicio en esta segunda instancia porque no existe una previsión legal que permita esta opción, ya que la admisión de prueba en segunda instancia está regulada en el art.790-3 de la LECr con un criterio restrictivo; por...

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