STSJ Galicia 2998/2013, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha13 Junio 2013
Número de resolución2998/2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2012 0004076

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001325 /2013 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000828 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO

Recurrente/s: Virgilio

Abogado/a: NURIA USERA FERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FRANCE TELECOM ESPAÑA,S.A., BOSCH SECURITY SYSTEMS SAU

Abogado/a: MARC CUCARELLA GARCIA, SILVIA ISABEL HINRICHS ALVAREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a trece de Junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001325 /2013, formalizado por la letrado Nuria Usera Fernández, en nombre y representación de Virgilio, contra la sentencia número 623 /2012 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 4 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000828 /2012, seguidos a instancia de Virgilio frente a FRANCE TELECOM ESPAÑA,S.A., BOSCH SECURITY SYSTEMS SAU, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Virgilio presentó demanda contra FRANCE TELECOM ESPAÑA,S.A., BOSCH SECURITY SYSTEMS SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 623 /2012, de fecha catorce de Diciembre de dos mil doce, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante D. Virgilio, mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa BOSCH SECURITY SYSTEMS, S.A., desde el día 08-09-08, con la categoría profesional de teleoperador y un salario diario de 37,81 euros incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

Segundo

Por medio de carta de fecha 21-06-12, se le comunicó su despido con efectos de 21-06-12 en base a los siguientes hechos: en los últimos once meses usted no ha logrado llegar a los objetivos de calidad fijados conocidos por usted, cuantificados tanto en el ratio mensual fijado por el cliente, como en relación con la productividad media mensual del equipo al que pertenece, Orange Upselling. Damos aquí por reproducido el contenido de la carta obrante a los folios 64 a 67 de los autos. Tercero.- El rendimiento medio mensual del actor en el periodo de julio/11 a mayo/12 fue el siguiente: julio/11 75,85-, agosto 41,39%, septiembre 75,79', octubre 83,44%, noviembre 96,19%, diciembre 36,30R, enero/12 104,45%, febrero 199,67%, marzo 73,96%, abril 59,15% y mayo 75,06%. Cuarto.- Los resultados medios de equipo del actor en dicho periodo, fue el siguiente: julio/11 79,19%, agosto 3,8 septiembre 93,8i%, octubre 95,49%, noviembre 110,32%, diciembre/11 98,39%, enero 102,51%, febrero 102,73%, marzo %5, abril 87,68% y mayo 83,53%. Quinto.- El demandante desempeña su tarea de teleoperador en el servicio ORANGE UPEILLING, que consiste en, según registros proporcionados fui- el cliente ORANGE, ofrecer distintas promociones para legar contratos de permanencia. Dichas promociones varían, ofertándose distintos productos que igualmente elige el cliente Orange. Sexto.- Los teleoperadores del grupo realizan sus -unciones con las mismas herramientas y condiciones, dentro de las distintas campanas, la productividad se mide por ventas/hora. Séptimo.- BOSCH SECUDITC SYSTEMS, S.A., y FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., suscribieron contrato para plataformas telefónicas, estableciéndose como causa de resolución no alcanzar los objetivos de mentas mensuales establecidas y que ORANGE comunicará a la contraparte.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Virgilio contra las empresas BOSCH SECURITY SYSTEMS, S.A., y FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., se absuelve a las mismas de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda de despido, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 54.2.e) ET .

SEGUNDO

Por lo que se refiere a las revisiones fácticas:

(a) La primera y la segunda, concernientes a los ordinales tercero y cuarto, no pueden acogerse, porque se trata de hechos negativos y que como tales no tienen cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 LPL y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048, 15/06/63 Ar. 2662, 05/10/64 Ar. 1119, 20/10/70 Ar. 4282,..., 17/10/08 -rco 112/07 -; y -entre otras- SSTSJ Galicia 15/05/13 R. 619/13, 08/03/13 R. 6054/12, 07/02/13 R. 4720/10, 08/02/13 R. 5589/12, 29/11/12 R. 1039/10, 12/11/12

R. 4209/12, etc.). En su caso, lo que podría haberse pedido es su supresión, mas hay documentación que fundamenta lo incorporado por la Magistrada de Instancia, siquiera sea aportada por una de las partes, y ésta ha atribuido suficiente credibilidad a aquéllos. Y,

(b) La tercera, relativa al ordinal sexto, tampoco, habida cuenta que de los documentos citados no se desprende lo que se pretende hacer constar y, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 15/05/13 R. 5125/10, 03/04/13 R. 647/10, 27/03/13 R. 3013/10, 08/03/13 R. 25/13, 08/03/13 R. 6111/12, 08/03/13 R. 965/12, etc.).

TERCERO

1.- La censura sí la estimamos, por cuanto no consideramos que concurra la causa justificadora de un despido procedente. El motivo es que, como recordábamos en otras ocasiones ( STSJ Galicia 23/11/05 R. 4323/05 ), esta causa viene legalmente matizada por dos esenciales caracteres, cuales son el de la voluntariedad y el de la continuidad o permanencia en el bajo rendimiento productivo obtenido por el trabajador al que se sanciona disciplinariamente. El indicado descenso en la productividad ha de tener su razón en un comportamiento voluntario del trabajador, tendente a originar un perjuicio a la empresa, aspecto este subjetivo de la infracción laboral que no ha de presumirse sino que ha de quedar suficientemente probado ( STS 27/11/89 Ar. 8261). Este último aserto se remarca por la jurisprudencia cuando afirma que sólo se justifica el despido en esta causa cuando se evidencia un proceder voluntario, deliberado y, además, grave al no existir justificación alguna para tal disminución en el rendimiento, y nota esencial y característica requerida para la procedencia de tal causa de despido, es la voluntad e intención de trabajar con un ritmo inferior al normal, el verificar las tareas profesionales a un ritmo lento, comparado con el que ha de entenderse como normal, o sea el que habitualmente y en el mismo tiempo realiza otro trabajador, el que en correspondencia a la obligación del...

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