STS, 26 de Abril de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:3400
Número de Recurso2318/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución26 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y de precepto cosntitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid Sección Segunda con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve , que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas y otro, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Esperanza Aparicio Florez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Valladolid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2212 de 1998, contra Daniel y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección segunda) que, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: 1.- Entre las 19,30 horas del día 19 de mayo de 1998, y las 7 horas del día siguiente, el acusado Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, entró por medio que no consta, al garaje comunitario sito en C/ DIRECCION000NUM000 , de esta ciudad, garaje que tiene comunicación interna con las viviendas del inmueble y una vez en su interior, fracturó las ventanillas de las puertas laterales derechas del vehículo matrícula FI-....-IV propiedad de Carlos Ramón , forzando al mismo tiempo la cerradura de la puerta lateral derecha, sustrayendo de su interior un radio cassette y unos altavoces tasados en 22.000 pesetas y ocasionando desperfectos por un valor de 88.249 pesetas. El perjudicado no reclama cantidad alguna por tales perjuicios.

    Teniendo Daniel los objetos en su poder, se dirigió a él, el también acusado Jose Ignacio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a estos efectos, el cual, conociendo que los mismos eran de ilícita procedencia, le compró los altavoces por mil pesetas, para ulteriormente venderlos en la tienda "DIRECCION001 " sita en la Calle DIRECCION002 nº NUM001 de esta ciudad donde obtuvo 2.000 pts., que le fueron abonadas por la responsable de la tienda Marta , que no conocía su origen; dichos altavoces valorados en 7.000 pts. fueron cautelarmente intervenidos y entregados posteriormente a su propietario Carlos Ramón . La citada Marta no reclama indemnización por estos hechos. El garaje Comunitario no sufrió desperfectos.

    El acusado Jose Ignacio había sido ejecutoriamente condenado en fecha 17-07-97 por delito de hurto.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos al acusado Daniel como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de suspensión de todo cargo o empleo público durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales causadas.

    Condenamos igualmente al también acusado Jose Ignacio como autor responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con accesoria de suspensión de todo cargo o empleo público, durante el tiempo de la condena y al pago de la otra mitad de las costas procesales causadas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono a los acusados todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por Infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Daniel , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber existido error en la redacción de los hechos probados, por inexistencia de prueba, basado en el conjunto de prueba que obra en autos.

    MOTIVO SEGUNDO Y TERCERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1º de la LEcr, y del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciameinto Criminal por infracción al haber sido aplicado no debiendo ser del Art. 237, en relación con el 238 y 241.1 del Código Penal.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del Art 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción al haber sido aplicado no debiendo serlo el art. 27 en relación con el 28 del C.P.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, inadmitiendo el primer motivo y apoyando los otros dos de este recurso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 23 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- La sentencia impugnada condena al recurrente Daniel a la pena de dos años de prisión como autor de un delito de robo en casa habitada y a otro acusado que no ha recurrido, a la pena de seis meses de prisión como autor de un delito de receptación.

El recurso se articula en cinco motivos que no sólo se solapan entre sí sino que son, claramente repetitivos, pues desarrollan un único argumento medular que es la presunción de inocencia, reconocido como derecho fundamental en el art. 24.2 de la C.E. Se impone su análisis global aunque por el mismo orden que se formulan.

  1. - El primer motivo podía haber sido inadmitido, como postula el Ministerio Fiscal al impugnarlo, ya que lo que se invoca es error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la LECr, sin aportar ni un sólo documento habilitante de la vía elegida pues no lo es, en modo alguno, la declaración del coimputado. Se aduce que la propia sentencia recurrida califica esta declaración de insólita y es en la que ha fundado la condena, a pesar de su mendacidad y no haher sido corroborada por ninguna otra prueba por lo que se ha conculcado el principio de presunción de inocencia.

    Se anticipa en el motivo lo que se va a alegar en los otros cuatro motivos del recurso. Como tal motivo autónomo por su planteamiento procesal ha de ser desestimado pero su alegato, por el principio, pro actione y por mor de la más exigente tutela judicial ha de considerarse, en cuanto al fondo por reenvío al mismo de los motivos siguientes.

  2. - Los motivos segundo y tercero reiteran la vulneración de la presunción de inocencia de modo expreso invocando respectivamente los arts. 5.4 de la LOPJ y 849.1º de la LECr., éste por si se considera que es la vía más adecuada. Son los más importantes del recurso y ambos se desarrollan en una página. El tercero es supletorio del segundo y este subsidiario del primero al que se remite.

    Esta pretensión impugnativa, a pesar de las carencias de técnica casacional, apoyada convincentemente por el Ministerio Fiscal, ha de prosperar.

    Se crearían amplios espacio de impunidad si carecieran de valor incriminatorio las declaraciones de los coimputados con los requisitos establecidos reiteradamente en la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional que se recuerdan correcta y acertadamente en el fundamento segundo de la sentencia recurrida.

    Conviene recordar, sin embargo, que la jurisprudencia constitucional más reciente (SSTC 153/97, 49/98 y 115/98) ha precisado, haciéndose eco de la de esta Sala (entre muchas STS 877/1996) que han de extremarse las cautelas en este tipo de declaraciones y han de ser valoradas según las circunstancias de cada caso, sobre todo cuando es la única prueba de cargo, como ocurre en el aquí contemplado, pues a diferencia del testigo el coacusado no tiene obligación de decir la verdad y puede callar total o parcialmente, o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable por lo que, en resumen, la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente que refuercen su credibilidad.

    En el presente caso es cierto que el coimputado Jose Ignacio mantuvo siempre, como se dice en la sentencia y recuerda el Ministerio Fiscal, que acudió al recurrente "sabedor de que disponía de objetos robados y que podría proporcionarle alguno" lo que además de ser insólito, como lo califica la propia Audiencia, no atribuía al recurrente la realización del robo ni que éste hubiera reconocido su autoría en ningún momento.

    Lo único que le imputaba es que tenía en su poder los altavoces y se los compró en 1.000 pts para ulteriormente venderlos en 2000 pts.

    Es doctrina de esta Sala que el mero dato de que los efectos sustraídos hubieran estado en posesión del acusado, como aquí sucede porque efectivamente los vendió al condenado como receptador, como éste sostuvo, no constituye un indicio autónomamente suficiente para acreditar, por sí mismo, la participación del acusado en la sustracción de dichos objetos en casa habitada, utilizando fuerza en las cosas,siendo necesaria la concurrencia de otros indicios que avalen o refuercen el indicio único para que pueda estimarse desvirtuada la presunción constitucional de inocencia (SSTS 22-12-99, 11-2-2000 y 1881/2000, entre otras).

    La disponibilidad que tuvo el recurrente sobre los objetos sustraídos no avala necesariamente su participación en el robo y podía constituir un delito de receptación pero el recurrente, como aduce acertada y pertinentemente el Ministerio Fiscal, no fue acusado por delito de receptación sino sólo por robo, y siendo delitos heterogéneos no puede ser condenado por aquel en virtud del principio acusatorio que es la piedra angular de un proceso justo y con garantías.

    Los motivos segundo y tercero han de ser estimados.

  3. - Los motivos cuarto y quinto, artículados, ambos al amparo del art. 849.1º de la LECr., denuncian respectivamente la vulneración de los arts. 237, 238, 241.1, por una parte y de los arts, 27 y 28, por otra, todos del CP, con el argumento telegráfico -también en una sola página- de que no se ha probado que el recurrente fuera autor del delito de robo, "lo que conduce a la aplicación del principio de presunción de inocencia" y explica, como se anticipó desde el principio, que estos motivos con los que se finaliza el recurso eran, como los anteriores, perspectivas diversas de una sola queja esencial que era la violación de la presunción de inocencia. Esta abarca precisamente a hechos que son los susceptibles de prueba, y en ellos se incluye, desde luego, como tantas veces se ha reiterado por esta Sala, la culpabilidad del acusado entendida en el sentido de participación o autoría.

    En el caso enjuiciado, no se ha acreditado, por lo expuesto en el examen de los motivos segundo y tercero, dicha autoría del delito por el que fue condenado, con vulneración de la presunción de inocencia como allí se dijo.

    Estos motivos cuarto y quinto, integran y repiten los dos anteriores y han de ser estimados.

    Procede, en consecuencia, estimar los cuatro por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia garantizado por el art. 24.2 de la CE y dictar sentencia absolutoria, sin que quepa extender los efectos de esta resolución al otro condenado no recurrente, como se previene en el art. 903 de la LECr, por no ser idéntica la situación probatoria ni le sean aplicables los motivos por los que se declara la casación de la sentencia.

    III.

FALLO

QUE ESTIMAMOS el Recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por el acusado Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Segunda) de 17 de febrero de 1999 CASANDO Y ANULANDO dicha sentencia, declarando de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar al Ministerio Fiscal y al recurrido y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valladolid, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil uno.

En la causa incoda por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid Procedimiento Abreviado nº 2212/98 por delito de robo y receptación, seguida contra Daniel , natural de Santander, vecino de Valladolid, nacido el día 12/02/78, con DNI nº NUM002 , hijo de Juan Ignacio y Frida , sin antecedentes penales, con instrucción, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa en la que ha permanecido continuamente, excepto desde el día 25-06-98 al 26-06-98 y contra Jose Ignacio , natural y vecino de Valladolid,nacido el 03/07/79, hijo de Juan Manuel y Ángeles , con antecedentes penales, con instrucción, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado el día 25al 26 del año 1998, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO, se hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se reproducen los de la sentencia de instancia con la modificación en el hecho probado de no haber quedado acreditada la participación de Daniel en la sustracción de los altavoces, objeto de acusación.

UNICO.- Por las razones expresadas en la fundamentación de nuestra sentencia casacional, debemos absolver y absolvemos al acusado recurrente Daniel en aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia, con todas los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia ABSOLVEMOS al acusado Daniel del delito de robo objeto de acusación, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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