SAP Burgos 228/2009, 19 de Octubre de 2009

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2009:912
Número de Recurso149/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución228/2009
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 00228/2009

En la ciudad de Burgos a diecinueve de Octubre de dos mil nueve

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos, seguida por delito de robo con fuerza en las cosas contra Justino , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Manero Barriuso y defendido por el Letrado D. Andrés Pérez Díaz, , en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: " Justino entre las 22:00 horas del 7 de abril de 2006 y las 02:00 horas del 8 de abril del mismo año forzó la puerta de acceso del local sito en la calle Teresa de Calcuta, entró en el local y se apoderó de diversas herramientas.

Estas herramientas eran propiedad de Juan Luis y, de ellas, fueron recuperados dos alicates y una broca en poder del acusado".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 4 deMayo de 2.009 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Justino como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de Prisión, con su accesoria de Inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a Juan Luis en la cantidad de 356,-euros, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la batería del atornillador, y al abono de las costas causadas en este procedimiento".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Justino , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 5 de Octubre de 2.009.

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

No se admiten como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se sustituyen por los siguientes: Entre las 22'00 horas del 7 de Abril de 2.006 y las 2'00 horas del 8 de Abril del mismo año, persona o personas desconocidas forzaron la puerta de acceso del local sito en la calle Teresa de Calcuta, núm. 5, bajo, de Burgos, entraron en el local y se apoderaron de: a) un martillo percutor marca Bosch, modelo Boschhammer, así como dos punteros de dicho martillo; b) un taladro percutor de la marca Bosch, de color verde azulado; c) un atornillador de la marca Makita, de color azulado y con batería roja; d) un nivel laxer de color naranja y negro; e) un juego de llaves de allen marca Bondhus, introducidas en un plástico rojo; f) dos destornilladores de la marca Palmera, uno con la punta plana y otro con la punta estrella con mangos fosforitos con una "M" inscrita tallada; g) una pistola de silicona de color rojo y negro; h) una llave de pico pato, con mangos de color rojo; i) un alicate de punta estrecha de color rojo, j) una pistola de silicona de color rojo y negro y k) una maceta con mango de goma, color naranja, de la marca Avendi, presentando un orificio en el mango, en su paste posterior. Dicho material era propiedad de Juan Luis , mientras que la maceta lo era de Geronimo , ambos se encontraban realizando obras de reforma en el local asaltado.

El día 9 de Abril de 2.006, Juan Luis , cuando se encontraba ayudando en un puesto de venta de antigüedades del mercadillo de la Plaza de España de Burgos, observó la transacción entre dos personas de una pistola de silicona, la cual reconoció sin ningún género de dudas como una de las a él sustraídas el día anterior, por lo que procedió a recuperarla de quien la había adquirido y a llamar a la Policía, personándose en el lugar una dotación integrada por los agentes de la Policía Nacional núms. NUM000 y NUM001 quienes procedieron a identificar al vendedor, resultando ser Justino , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Dicha persona portaba una mochila de color negro y morado, de la marca Dolphin, y en su interior diversos instrumentos de construcción y obra entre los que se encontraba parte del material sustraído en la calle Teresa de Calcuta. Fueron reconocidos como de su propiedad por parte de Juan Luis , aparte de la pistola de silicona cuya venta impidió, un alicate tipo pato de mangos de color rojo, un alicate de punta fina de color rojo y amarillo y una broca de vidia de sistema SDS. Geronimo reconoció como de su propiedad una maceta con mango de goma, colora naranja, de la marca Avendi. Dicho material estaba destinado a su venta en el referido mercadillo.

Posteriormente, Justino hizo entrega a Juan Luis del martillo neumático percutor que le había sido sustraído en el local de la calle Teresa de Calcuta.

No queda acreditado que Justino hubiera participado en la sustracción del material de obra objeto de las actuaciones, no recuperándose el resto del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso, contra la misma, recurso de apelación por Justino , fundamentado, según se deduce de su escrito impugnatorio, en vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional .

Así indica en su escrito impugnatorio que "el acusado fue detenido cuando se encontraba el día 9 de Abril de 2.006 en una cafetería de la Plaza de España, al portar unos objetos que una persona reconoció como de su propiedad y que le habían sido sustraídos el día anterior de un local situado en la c/ Teresa de Calcuta de Burgos.... Justino , en todo momento, declaró que las herramientas que portaba, unas eran de su propiedad y otras se las habían entregado para su venta....El auto de apertura del Juicio Oral, lo es porun posible delito de receptación, sin embargo el Ministerio Fiscal formuló acusación de forma alternativa por un delito de robo o un delito de receptación y la Juzgadora ha condenado por el delito de robo. No existe prueba alguna que incrimine en el robo a Justino , lógicamente, en el lugar de los hechos, existirían huellas de las personas que habían forzado la puerta, y es más, ni la propia Policía se personó en el lugar del supuesto robo, ni tan siquiera se había denunciado el robo por los posibles perjudicados, por lo que no existe en las actuaciones prueba objetiva alguna de que se produjese un robo....La declaración de la víctima tampoco acusa de robo a Justino , ni existe prueba incriminatoria para el mismo, y el hecho de tener herramientas en su poder que pudiesen pertenecer a quienes dicen ser sus propietarios, no es una prueba de que Justino fuese autor de un robo, es más, diríamos que tampoco de un delito de receptación, que alternativamente acusaba el Ministerio Fiscal".

SEGUNDO

Como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria de fecha 18 de Marzo de 2.008 establece que "a tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 17/02 de 28 de Enero , la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 de 28 de Julio, y reiterado con unas u otras palabras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 de 17 de Diciembre; 109/86 de 24 de Septiembre; 63/93 de 1 de Marzo; 81/98 de 2 de Abril; 189/98 de 29 de Septiembre; 220/98 de 17 de Diciembre; 111/99 de 14 de Junio; 33/00 de 14 de Febrero; y 126/00 de 16 de Mayo ) que toda sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  2. Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

  3. Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  4. Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la

    experiencia.

  5. La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (sentencias del Tribunal Constitucional 252/94 de 19 de Septiembre; 35/95 de 6 de Febrero; y 68/01 de 17 de Marzo ).

    Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 , que fuera "mínima"; después, desde la sentencia del Tribunal Constitucional 109/86 , que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, sentencias del Tribunal Constitucional 150/89; 201/89; 131/97; 173/97; 41/98; 68/98; 111/88 ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la...

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