STS, 27 de Noviembre de 1998

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso702/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo parte como recurridos los acusados Lucas, Elisa, Luis Carlos, Ángel, Gabriel, estando representados por la Procuradora Sra. Navares Arroyo, y Carlos Jesús, estando representado por el Procurador Sr. González Oteiza.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Aoiz incoó diligencias previas con el número 727 de 1994 contra Lucas, Elisa, Luis Carlos, Ángel, Gabriely Carlos Jesús, y una vez conclusas las elevó al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pamplona (causa 339/96) quien, al entender que debía ser la Audiencia como Organo competente para conocer de hechos anteriores a la entrada en vigor del nuevo Código Penal, en relación a un posible delito de falsedad en documento oficial y estafa, a su vez las remitió a la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Primera) que, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictó el siguiente Auto:

« I.- HECHOS:

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en Diligencias Previas 727/94, procedentes del Juzgado de Instrucción de Aoiz, y remitidas, para celebración del Juicio Oral, al de lo "Penal de Pamplona nº 3", por presuntos delitos de falsedad en documento oficial y estafa, de los arts. 303, 302.1 y 4, 528, 529.2 y 7 y, en ambos delitos, del 69 bis del Código Penal vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, contra el acusado, Carlos Jesúsy otros, solicitó para los mismos, en el escrito de Conclusiones Provisionales, y de acuerdo con lo al efecto dispuesto en dicho Código Penal, que se les impusieran las penas de 4 años de prisión menor y multa por el delito primero, y 5 años de prisión menor por el segundo, accesorias legales y costas.

SEGUNDO

Por medio de Exposición de 5 de febrero de 1997, se señalaba la Audiencia Provincial de Navarra como Organo competente para el conocimiento y fallo de la presente causa, según el dictamen precedente del Ministerio Fiscal, proponiéndolo así la misma y remitiendo los autos para la celebración del Juicio Oral por ella.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, fueron repartidas a esta "Sección 1ª" (Rollo nº 11/97), planteándose por la misma, como primera cuestión, la de la competencia de ella para conocer de dichos autos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

No cabe admitir la competencia de esta Audiencia Provincial para conocer de los presentes autos, por las siguientes razones:

  1. Los hechos enjuiciados ocurrieron antes de entrar en vigor el nuevo Código Penal (25 de mayo de 1996), por lo que, en principio, conforme a su Disposición final 7ª -1ª, es aplicable a los mismos el anterior Código Penal.

  2. De acuerdo con ello, la Disposición Final 1ª de la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, que modifica el art. 14.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y puesta la misma en relación con el art. 33.3 de aquélla (nuevo Código Penal), si bien para enjuiciar de los delitos que tengan prevista en el mismo una pena superior a la de 3 años de prisión, serían competentes las Audiencias Provinciales, y no, como en el texto antiguo (y hasta 6 años), en que lo serán los Juzgados de lo Penal, tal disposición, solo será aplicable a los delitos cometidos a partir de la entrada en vigor del nuevo Código Penal, como antes se ha dicho.

  3. La doctrina del Tribunal Supremo, al respecto, y en relación al anterior Código Penal, aquí aplicable, determina como norma delimitadora de la competencia, entre los Juzgados de lo Penal, especialmente creados al efecto, y las Audiencias Provinciales, establecida en el art. 14.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la pena de 6 años de Prisión Menor, que hay que contemplar la básica correspondiente al tipo de delito de que se trate, aunque no se supere la petición de esa pena por las partes acusadoras.

  4. Es lo cierto que en el presente caso, ni el Ministerio Fiscal, ni las Acusaciones Particulares, piden pena que supere los 6 años (la pedida para uno de los acusados iniciales, como de inhabilitación, por una de estas Acusaciones, quedó retirada, al renunciarse a la acusación contra el mismo), por lo que, en definitiva, aquél basa su petición de competencia (y le sigue el Juzgado en ello), en la calificación de los delitos como "continuados", y la aplicación del art. 69 bis del Código Penal que se aplica. De acuerdo con ello, si la pena correspondiente a los delitos calificados por las Acusaciones, es la de Prisión Menor, y nunca se superarían los 6 años de ella, no obstante, ese precepto posibilita, en los delitos continuados, la aplicación de la Prisión Mayor (pena superior en grado) hasta su grado medio.

  5. No obstante, tal precepto, no constituye ningún tipo penal independiente, sino una mera circunstancia o regla, por la que se posibilita la aplicación de una pena superior, pero no forzosamente, y de cuya posibilidad no se hace uso en este caso para superar la Prisión Menor.

Ello hace que la competencia, derivada de los delitos apuntados corresponda al Juzgado de lo Penal, al que deberán devolverse los autos, para que siga conociendo de ellos.

SEGUNDO

Se declaran de oficio las costas producidas, ya que estas cuestiones son planteables de oficio, por ser la determinación de la competencia cuestión de orden público.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

  1. LA SALA DECIDE: NO ACEPTAR LA COMPETENCIA para conocer de los presentes autos, por corresponder la misma a los JUZGADOS DE LO PENAL DE PAMPLONA. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Pamplona, junto con testimonio de la presente resolución.>>

  1. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2º de la Constitución Española, por inaplicación de los artículos 13 y 14.3º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (redacción dada por L.O. 10/95) derecho fundamental al Juez determinado por la Ley.

  2. - La representación de Lucas, Elisa, Luis Carlos, Ángel, Gabriel, se instruyó del recurso interpuesto impugnando el único motivo presentado; la representación de Carlos Jesúsno evacuó el tramite de instrucción conferido; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1./ Se recurre por el Ministerio Fiscal Auto de la Audiencia Provincial de Pamplona por el que la Sala de instancia rechaza su competencia, afirmando la del Juzgado de lo Penal, para conocer en juicio oral de un procedimiento abreviado en que se acusa de un delito continuado de falsedad en documento oficial de las artículos 303, 302.1º y 4º y 69 bis, y de otro delito continuado de estafa, de los artículos 528, 529.2º y 7º, y 69 bis, con penas solicitadas de cuatro años de prisión menor y multa por el primero y cinco años de prisión menor por el segundo.

  1. / En un único motivo casacional, planteado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.2 de la Constitución Española, denuncia la inaplicación de los artículos 13 y 14.3º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Invoca el Ministerio Público la reiterada doctrina de esta Sala sobre la necesidad de atender a la pena abstracta fijada por el tipo y no a la que resulta del juego de las reglas de aplicación de la pena, sea por la imperfección delictiva, sea por el grado de participación atribuible, o sea por el número y naturaleza de las circunstancias concurrentes (Sentencias de 10 de noviembre de 1992, 4 de mayo de 1993, 8 de febrero de 1995, 16 de febrero y 19 de septiembre de 1996). Y a partir de ahí deduce en el caso presente la competencia de la Audiencia Provincial, al entender de una parte que el artículo 14.3º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que para el conocimiento y fallo de las causas por delitos con penas privativas de libertad "inferior a seis años" (sic) es competente el Juez de lo Penal, siéndolo en los demás casos la Audiencia Provincial; y de otra parte que a los tipos penales en este caso imputados de falsedad continuada en documento oficial, y estafa continuada corresponden penas tipo de hasta seis años de prisión.

SEGUNDO

1./ Es correcto el punto de partida referente a la doctrina de esta Sala sobre la necesidad de estar a la pena considerada en abstracto. Y correcta la tesis de que en este caso la competencia corresponde a la Audiencia Provincial, aunque no por las mismas razones esgrimidas en el motivo.

  1. / El artículo 14.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción anterior a la modificación de la L.O. 10/95, introducida para el enjuiciamiento de los hechos cometidos a partir de la entrada en vigor del nuevo Código Penal, y no aplicable por tanto en este caso, estableció el límite de los seis años de prisión para distribuir la competencia entre el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial, atribuyendo a aquél el conocimiento de los delitos, con pena "no superior" a seis años -y no pena "inferior a", como se dice en el motivo-, de modo que las penas de 6 años quedaron dentro del ámbito competencial del Juzgado de lo Penal en tanto a las Audiencias se atribuyó las penas superiores a ese límite. Si la pena tipo tuviese el límite máximo de seis años que el Ministerio Fiscal atribuye al delito continuado de falsedad y al continuado de estafa, es evidente que la competencia no sería de la Audiencia como se pretende en el recurso. Lo que sucede es que la pena en abstracto de tales infracciones en verdad excede del referido límite.

  2. / En efecto: la pena de prisión menor -de seis meses y un día a seis años- corresponde al tipo de falsedad en documento oficial del artículo 303 del Código Penal de 1973. Pero siendo delito continuado la modalidad típica objeto de acusación, la pena aplicable según el artículo 69 bis puesta en relación con el artículo 303 es la de prisión menor en cualquiera de sus grados "que podrá ser aumentada hasta el grado medio de la pena superior", esto es, hasta diez años. Elevación de carácter facultativo que exige determinar si debe o no tenerse en cuenta a los efectos del artículo 14.3 desde la perspectiva de la pena abstracta del tipo aplicable.

  3. / La Circular 1/1989 de la Fiscalía General del Estado sostuvo que la imposición facultativa de una pena superior solo determinaría la competencia de la Audiencia cuando efectivamente fuese solicitada por las acusaciones, lo que mereció la crítica de cierto sector doctrinal por el riesgo de relativizar el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley al dejar en manos de las acusaciones la facultad de elegir al Juez -Juzgado de lo Penal o Audiencia Provincial- mediante la solicitud o no de esa penalidad, y posibilitar usos ilegítimos de la modificación de conclusiones para sustraer en los últimos momentos del proceso la competencia al Juzgado de lo Penal (art. 793.8 LECr.).

  4. / Esta Sala en esta cuestión ya declaró en Sentencia de 19 de septiembre de 1996 que el delito continuado es una realidad jurídica con entidad ontológica y esencialmente autónoma, traducción en el ámbito jurídico-penal de una realidad natural detectable fuera de él (Sentencias de 9 de noviembre de 1982; 2 de julio de 1984; y 21 de marzo de 1986); y que si bien la pena de la falsedad en documento oficial (art. 303) es prisión menor y multa, cuando se trata de delito continuado de tal especie la pena puede ser aumentada hasta el grado medio de la pena superior en grado (art. 69 bis), es decir, que la pena potencialmente imponible podría alcanzar la prisión mayor. Y todo ello con independencia de la pena individualizada e impuesta. Por ello la competencia para el conocimiento y fallo de la causa corresponde a la Audiencia Provincial (Sentencia de 19 de septiembre de 1996).

El motivo por ello debe ser estimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra Lucas, Elisa, Luis Carlos, Ángel, Gabriely Carlos Jesús, en relación a un posible delito continuado de falsedad en documento oficial y posible delito continuado de estafa, acordando que la competencia para el enjuiciamiento ha de fijarse en consideración a la total pena abstracta señalada para el delito continuado objeto de la acusación, debiendo corresponder a la Audiencia Provincial de Navarra.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pamplona, al Juzgado de Instrucción de Aoiz, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, a los efectos procesales oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Jiménez Villarejo; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. José Augusto de Vega Ruiz; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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