STSJ Murcia 437/2017, 13 de Julio de 2017

PonentePILAR RUBIO BERNA
ECLIES:TSJMU:2017:1291
Número de Recurso110/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución437/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00437/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: RGS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2016 0000148

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000110 /2016

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. TEAR TEAR, FORMENOR SL

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO,

PROCURADOR D./Dª., FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO

RECURSO núm. 110/2016

SENTENCIA núm. 437/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Pilar Rubio Berná

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 437/17

En Murcia, a trece de julio de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo nº 110/16 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

68.495,54 euros, y referido a: Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (obra nueva).

Parte demandante :

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada :

La Administración Civil del Estado (TEARM), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada :

La mercantil FORMENOR, S.L., representada por El Procurador D. Fernando García Morcillo y defendida por el Abogado D. Germán Dávalos Sánchez

Acto administrativo impugnado :

Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 30 de junio de 2015, que estiman las reclamaciones económico administrativa números 51/01385/2012 y 51/01386/2012 interpuestas por la mercantil FORMENOR, S.L., contra la liquidaciones complementarias núm. ILT 130240 2012 001214 e ILT 130240 2012 001213 giradas en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en esta última modalidad.

Pretensión deducida en la demanda :

Se dicte sentencia estimando el recurso presentado y anulando las resoluciones del TEARM contra las que se dirige la presente demanda, con imposición de costas a la demandada si se opusiera.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27 de enero de 2016 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba por no haber sido solicitado por las partes. Acordado y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 30 de junio de 2017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de junio de 2015, que estiman las reclamaciones económico administrativas con números 51/01385/2012 y 51/01386/2012 interpuestas, por la mercantil FORMENOR, S.L., contra las liquidaciones complementarias números ILT 130240 2012 001214 e ILT 130240 2012 001213 giradas en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en esta última modalidad, por importe total de 68.495,54 euros.

En lo que aquí interesa el TEAR, aclara que lo que se plantea ante el mismo es si el acta notarial de fin de obra de 15 de julio de 2008 constituye un hecho imponible a los efectos de tributar por AJD conforme al artículo

31.2 del Texto Refundido del Impuesto, tal y como afirma la Oficina Gestora, o si por el contrario, se entiende como no sujeto. Y concluye que la simple manifestación de que la obra estaba concluida no constituye por si misma un acto sujeto al impuesto, ya que dicho documento es el colofón de un procedimiento iniciado con la declaración de obra nueva en constitución y si el tributo ya ha sido liquidado sobre otro documento, no

debe girarse nueva liquidación para no incurrir en duplicidad, porque el acta de referencia constituye una mera exigencia formal para que los verdaderos actos constitutivos tengan acceso al Registro de la Propiedad, pero que por si misma no es susceptible de evaluación económica. Y explica que, a efectos al IAJD lo que se somete al gravamen, según el artículo 27 del TRITPAJD, son los documentos notariales, mercantiles y administrativos, y en el caso de los primeros, lo único que exige el artículo 32.2 para las primeras copias de escrituras es que se trate de transmisiones patrimoniales u operaciones societarias. El interesado ingresó en base a escritura obra nueva en construcción y división horizontal otorgada en fecha 15 de julio de 2005 diversas cantidades por el concepto de ITPAJD, modalidad actos jurídicos documentados y la simple manifestación de que la obra estaba concluida no constituye un acto sujeto al impuesto ya que los actos jurídicos que producen efectos jurídicos propios son los relativos a la declaración de obra nueva.

Y sobre la prescripción razona que, habiéndose otorgado la escritura el 15 de julio de 2005 el inicio del plazo de prescripción debe computarse a partir del día 20 de agosto de 2005, día en el que finalizaba el plazo de 30 días hábiles para la presentación de la declaración; de manera que el derecho de la administración para determinar la deuda tributaria finalizaría el 20 de agosto de 2009 y considerando que la Escritura de formalización del fin de obra no tiene capacidad de interrumpirla entiende que se ha producido la prescripción, razón por la que anula las liquidaciones impugnadas.

Fundamenta la Comunidad Autónoma recurrente su pretensión en los siguientes argumentos:

1) Con fecha 15 de julio de 2005 fue otorgada por la mercantil FORMENOR, S.L. escritura pública de declaración de obra nueva en construcción y división de finca en régimen de propiedad horizontal y el 27 de julio siguiente presentó la declaración de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en esta última modalidad por los hechos imponibles declaración de obra nueva y división horizontal.

2) El 15 de julio de 2008, fue otorgada escritura pública de protocolización del acta de final de obra por la misma a los efectos previstos en el artículo 19 de la entonces vigente Ley 8/2007 de 28 de mayo, de Suelo, que había entrado en vigor el 1 de julio de 2007. El siguiente día 17 de julio de 2008 la citada mercantil presentó ante la Dirección General de Tributos de la CARM la correspondiente autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, ITPAJD), en esta última modalidad, en la que declaró la no sujeción al impuesto del citado documento, consignando por tanto una base imponible por importe de cero euros y sin cuota a ingresar, lo que dio origen al expediente de gestión tributaria núm. I01 130240 2008 02302.

3) Disconforme con dicha autoliquidación, la unidad gestora del impuesto acordó el inicio de procedimiento de comprobación de valores con fecha 13 de junio de 2012 y practicó las correspondientes liquidaciones provisionales núm. ILT 130240 2012 001213 por el hecho imponible de declaración de obra nueva; ILT 130240 2012 001214 por el concepto de división horizontal; todo lo cual fue notificado al sujeto tributario el día 19 de junio de 2012, al tiempo que le fue conferido trámite de audiencia. Con fecha 28 de agosto de 2012, notificados el 31 de agosto siguiente se dictaron los acuerdos de liquidación con una cuota a ingresar de 34.242,77 euros, incluidos los correspondientes interese de demora.

4) La citada Sociedad interpuso ante el TEAR de Murcia las reclamaciones económico administrativas núm. 51/01385/2012, 51/01386/2012, contra dichos acuerdos, que fueron estimadas mediante Resoluciones del Tribunal de 30 de junio de 2015.

El Tribunal Económico Administrativo Regional estimó la reclamación al entender que la presentación de la escritura de, protocolización del acta de final de obra carecía del...

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