STSJ Murcia 118/2020, 16 de Marzo de 2020

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2020:679
Número de Recurso38/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución118/2020
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00118/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2017 0000046

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000038 /2017 /

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. UCOMUR, S.L.

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª. MARIA ASUNCION MERCADER ROCA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M.

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

RECURSO núm. 38/2017

SENTENCIA núm. 118/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Jose Mª Pérez-Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 118/20

En Murcia, a dieciséis de marzo de dos mil veinte.

En el recurso contencioso administrativo nº. 38/17 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 4.898,38 euros, y referido a: Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (obra nueva y división horizontal).

Parte demandante :

La entidad UCOMUR, S.L., representada por el Procuradora Dª. Asunción Mercader Roca y defendido por la Abogada Dª. Ana Correa Medina.

Parte demandada :

La Administración Civil del Estado (TEARM), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada :

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado :

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 30 de septiembre de 2016, que estima la reclamación económico administrativa 51/00322/2014 interpuesta por la entidad UCOMUR, S.L contra la liquidación núm. ILT 130240 2013 001281, girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, división horizontal, en esta última modalidad, por importe de 4.898,38 euros.

Pretensión deducida en la demanda :

  1. - se anule la resolución desestimatoria del TEAR de Murcia y con ello la liquidación impugnada por prescripción

  2. - subsidiariamente se anule la resolución desestimatoria del TEAR de Murcia y con ello la comprobación de valores practicada y subsiguiente liquidación complementaria por imposibilidad de comprobar y liquidar el hecho imponible "obra nueva" liquidada en relación con la presentación y declaración como no sujeta de escritura de declaración final de obra.

  3. - subsidiariamente se anule la resolución desestimatoria del TEAR de Murcia y con ello la comprobación de valores practicada y subsiguiente liquidación complementaria por inidoneidad del método de valoración empleado

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16 de enero de 2017 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las admitidas conforme a lo que consta en autos, cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución. Evacuado el trámite de conclusiones se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 6 de marzo de 2020.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 30 de septiembre de 2016, que estima la reclamación económico administrativa 51/00322/2014 interpuesta por la entidad UCOMUR, S.L contra la liquidación núm. ILT 130240 2013 001281, girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, división horizontal, en esta última modalidad, por importe de 4.898,38 euros.

Se fundamenta dicha resolución en los siguientes argumentos:

1) En fecha 18 de febrero de 2008, con protocolo 620/08, mi mandante otorgó escritura de declaración de obra nueva en construcción y división horizontal, declarando un valor de 293.054,50 euros para la obra nueva y 593.054,50 euros para la división horizontal - Doc. 01 EA-, siendo declarado y abonado el impuesto de actos jurídicos documentados devengado como consecuencia de dicho otorgamiento.

En fecha 6 de agosto de 2009, con protocolo 2580/2009, mi mandante firmó Acta de declaración de final de obra - doc 2 EA-, donde declaró la terminación de las obras y efectuó el depósito del libro del edificio en la notaría de Dª. Concepción Jarava Melgarejo, presentando el modelo 600 - Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como "no Sujeto" -doc 3 EA-.

En octubre de 2013 se recibe acuerdo de liquidación provisional, ILT 130240/2013/001281, por el concepto Declaración de Obra Nueva, en relación con escritura de declaración de obra nueva de 6 de agosto de 2009, protocolo 2580/2009. Se usa como medio de comprobación el valor asignado en las pólizas de contratos de seguros, fijándose un valor comprobado para la obra nueva de 700556,27 euros, y una cuota a ingresar de 4898,38 euros.

Contra dicha liquidación se interpuso la correspondiente reclamación económico-administrativa, que se siguió ante el TEAR de Murcia en reclamación 51/322/14, siendo desestimada, y obligando a concurrir al presente procedimiento contencioso -doc 8 EA-.

Y se alega: Prescripción del derecho de la administración a exigir el pago de la deuda liquidada

La escritura de obra nueva en construcción se otorga el 18 de febrero de 2008. La declaración final de obra se eleva a público el 6 de agosto de 2009. La liquidación complementaria de comprobación de valor se recibe el 17 de octubre de 2013, cinco años y ocho meses después del devengo, y cuatro años y dos meses después del otorgamiento del final de obra.

Aún suponiendo que la presentación en la Agencia Tributaria de la escritura de la Declaración Final de Obra interrumpiera la prescripción, la misma se ha producido.

Y ello es así porque no existe ningún acto administrativo notificado a esta parte que haya interrumpido el cómputo del plazo de prescripción, desde el 6 de agosto de 2009 hasta el 17 de octubre de 2013, fecha en que se recibe la liquidación.

Y ello es así porque el acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación de valor no ha sido notificado a esta parte. Obra en el expediente administrativo - doc 4- acuse de recibo dirigido a calle del Carmen 13, recepcionado un día desconocido en el mes v7 de 2013.

Dicho acuse de recibo no es válido para acreditar la notificación del acto que contiene y, por tanto, para interrumpir el cómputo del plazo de prescripción.

Del artículo transcrito se desprende la imposibilidad de que dicha notificación produzca efecto alguno. Y ello es así por los siguientes motivos:

No se notifica en el domicilio de la mercantil recurrente. Cuando se otorgan las escrituras de declaración de obra nueva en construcción y acta final de obra, el domicilio social se encontraba en la calle del Carmen nº 13 y 15, bajo de Cartagena. En el año 2012 se cambia el domicilio de la mercantil a la calle Doctor Luis Calandre nº 30, bajo. Y así consta publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil de 18 de mayo de 2012, que se acompaña como doc. Nº 1 dejando designados a efectos probatorios el archivo del Registro Mercantil-. Y la Administración, cuando inicia el procedimiento de gestión tributaria de comprobación de valor, ya conoce que ése es el nuevo domicilio de mi mandante. Y no puede haber mejor prueba que la propuesta de inicio de oficio de procedimiento de gestión tributaria, que obra en el expediente administrativo, doc. 4 -folio 2-, donde claramente se recoge como destinatario:

Sin embargo, la notificación se remite a la siguiente dirección - folio 1, doc 4 EA:

Dirección en la que es recogida por una persona desconocida - el nombre es ilegible- en una fecha que esta parte no ha logrado descifrar, con un DNI que tampoco es muy clarificador, y en el que se ha consignado por el cartero, en la relación con el destinatario, la palabra autizado (entendemos que autorizado).

Ese intento de notificación no puede interrumpir el cómputo del plazo de prescripción ni entenderse válidamente realizado porque:

- Se ha dirigido a una dirección que no es el domicilio de la mercantil.

- El domicilio de la mercantil era perfectamente conocido por la Administración actuante, al figurar en el mismo acto administrativo que se intentaba notificar.

- El acuse de recibo no identifica con claridad a la persona que recoge la notificación, desconociendo esta parte quién es, al realizarse la entrega de la notificación en un lugar que no es su domicilio social.

- No queda clara la fecha en que esa persona desconocida recoge la notificación

- La relación de la persona que recoge la notificación con la mercantil destinataria es consignada por el cartero, desconociendo esta parte el motivo de que se pusiera dicha relación.

Estos hechos marcan poderosamente la atención si, además, los conjugamos con las notificaciones practicadas del acuerdo de liquidación. Vamos a echar un vistazo al documento 5 del expediente administrativo, denominado Acuerdos Liquidación.

Tenemos el acuerdo de liquidación, en el que ahora se consigna como dirección de la mercantil destinataria, la calle del Carmen nº 13 de Cartagena, siendo que las cartas de pago del impuesto consignan su domicilio correcto de calle Doctor Luis Calandre nº 30: ACUERDO DE LIQUIDACIÓN (folio 5, doc 5):

MODELO 048 - DOCUMENTO DE INGRESO (folio 8,...

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