STSJ Murcia 24/2020, 27 de Enero de 2020

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2020:128
Número de Recurso409/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución24/2020
Fecha de Resolución27 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00024/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2018 0000587

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000409 /2018

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. PROFU, S.A

ABOGADO SILVIA INMACULADA GARCIA LOPEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA JOSE VINADER MORENO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA COMUNIDAD AUTONOMA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

RECURSO núm. 409/2018

SENTENCIA núm. 24/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

D. Enrique Quiñonero Cervantes

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 24/20

En Murcia, a veintisiete de enero de dos mil veinte.

En el recurso contencioso administrativo n.º 409/18 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 11.173,21 €, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD).

Parte demandante :

PROFU, S.A., representada por la Procuradora D.ª M.ª José Vinader Moreno y defendida por la Letrada Sra. D.ª Silvia Inmaculada García López.

Parte demandada :

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada :

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado :

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 28 de febrero de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa 30-01678-2015 formulada contra el acuerdo del Jefe de Servicio de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de 08/07/2014, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación ILT 130220 2012013 000475, cuyo importe asciende a 11.173,21 €.

Pretensión deducida en la demanda :

Se dicte en su día sentencia anulando la resolución del TEAC recurrida por ser contraria a derecho, así como la liquidación de la que trae causa, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8 de junio de 2018 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - No ha habido recibimiento del proceso a prueba al haber solicitado la parte actora solo el expediente administrativo, por lo que, tras el trámite de conclusiones y cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 17 de enero de 2020.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. - Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos indicado, contra la resolución del TEAR de Murcia de 28 de febrero de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa 30- 01678-2015 formulada contra el acuerdo del Jefe de Servicio de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de 08/07/2014, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación ILT 130220 2012013 000475, cuyo importe asciende a 11.173,21 €.

Dice el TEAR que la liquidación que constituye el objeto mediato de la reclamación tiene como concepto "DN2 Declaración de obra nueva. Tipiad" y hace tributar por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, gravamen gradual de documentos notariales, al tipo de gravamen del 1%, la operación consignada en acta de finalización de obras de fecha 27/01/2009.

La Oficina Gestora, tras la incoación de procedimiento de comprobación de valores, gira la oportuna liquidación, fundamentando el acuerdo impugnado literalmente, en los siguientes motivos: El alcance del presente procedimiento es comprobar el valor declarado mediante el medio de valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros ( art. 57.1.f de la Ley 58/2003, General Tributaria).

El TEAR parte de lo establecido en artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, cuyo contenido reproduce, y del que concluye los requisitos necesarios para la sujeción de los documentos notariales a la cuota variable del Impuesto sobre AJD: a) que se formalicen en escritura o acta notarial; b) que tengan por objeto cantidad o cosa valuable; c) que contengan actos o contratos inscribibles en los Registros y d) que no estén sujetos a las modalidades de transmisiones Patrimoniales Onerosas y Operaciones Societarias del ITPyAJD, ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En cuanto a la alegación de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda, dice el TEAR que la escritura de declaración de obra nueva lleva fecha de 09/12/2008 y fue autoliquidada por la reclamante con fecha 17/12/2008, con el resultado a ingresar de 15.829,83 euros. El plazo de presentación de la citada autoliquidación finalizó el 16/01/2009, una vez trascurridos 30 días hábiles del devengo del Impuesto, tal y como establece el artículo 102.1 del Reglamento. El procedimiento utilizado por la Administración para regularizar la declaración de obra nueva comenzó con la notificación de la propuesta de liquidación, por correo con acuse de recibo, el 30/01/2013, es decir, más de cuatro años después de haber finalizado el plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente. No obstante, con fecha 27/01/2009 la reclamante otorgó acta notarial de finalización de obras. En dicho documento se da por finalizada la obra nueva en construcción declarada en la escritura pública de 09/12/2008. Como consecuencia de ello la interesada presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados con fecha 10/02/2009, si bien declarando una base imponible y una cuota de cero euros al entender la operación no sujeta.

Al respecto, señala que el mismo TEAR ha sostenido la no producción directa de efectos jurídicos de ciertos actos que constituyen una simple ejecución de otros actos previos que ya desplegaron anteriormente su eficacia y que provoca que aquellos, a pesar de cumplir los demás requisitos del presupuesto de hecho del Impuesto, queden fuera de su ámbito objetivo, como es el caso del Acta fin de obra, señalando literalmente que "la simple manifestación de que la obra estaba concluida no constituye por sí misma un acto sujeto al impuesto, ya que los actos jurídicos que producen efectos jurídicos propios son los relativos a la declaración de obra nueva y el Acta de fin de obra de referencia constituye una mera exigencia formal para que los verdaderos actos constitutivos tengan acceso al Registro de la Propiedad, pero que por sí misma no es valuable económicamente".

Pero se refiere también al criterio diferente de esta Sala, manifestado en la sentencia, entre otras, en la sentencia de 13/07/2017 (rec. 110/2016), cuyo contenido reproduce. Y en aplicación del citado criterio jurisdiccional repetido y reiterado sostenido por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de acuerdo con lo señalado, entiende el TEAR procedente la asunción del criterio expuesto y, en consecuencia, debe ser desestimada la pretensión formulada por el interesado.

En lo que se refiere propiamente a la comprobación de valores efectuada por la Administración señala, se remite al artículo 30 del Texto Refundido que regula la base imponible de los documentos notariales, a efectos del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, estableciendo en el apartado 1, párrafo primero, que en las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. Así como a los artículos 69 y 70 del Reglamento aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, desarrollan el precepto legal reseñado, fijando el primero de ellos una norma general en términos similares a los del Texto Refundido, mientras que el artículo 70 determina unas normas especiales. Así, el apartado 1 señala que la base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare. A continuación, el apartado 2 dispone que en la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal se incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno. Concluyendo que el valor a tener en cuenta en la división horizontal será la suma de los valores de la obra nueva y del solar, mientras que en la declaración de obra nueva será sólo el valor real del coste de la misma.

Por lo que se refiere a la determinación del primer concepto indicado (valor real de coste de la obra nueva), se remite a la sentencia del TS de 29 de mayo de 2009, dictada en Recurso de Casación en interés de ley promovido contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2007 por el TSJ de Castilla La Mancha. El criterio de dicha sentencia del TS ha sido reiterado en sentencias posteriores del mismo TS, y por esta Sala, el contenido de una de ellas. Añade que el TEAC se ha hecho eco de la mencionada doctrina legal entre otras, en resoluciones de 10/10/2012 y 13/06/2013.

Por lo que concluye que, de...

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