ATS 1/2000, 22 de Enero de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:674A
Número de Recurso1163/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representaciones procesales de D. José, D. Domingo y D. Juan Manuel, presentaron respectivamente los días 11 y 12 de abril de 2003 recurso extraordinario por infracción procesal y sendos recursos de casación contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, en el rollo de apelación nº 462/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía num. 1/2001 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cuellar.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 24 de abril de 2003 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dña. Encarnación Alonso León en nombre y representación de D. José presentó escrito en esta Sala en fecha 30 de abril de 2003 personándose en calidad de recurrente. El Procurador D. Carlos Rioperez Losada, en nombre y representación de D. Jose Ángel presentó escrito en fecha 10 de diciembre de 2003 personándose en calidad de recurrido. No se han personado los recurrentes Sres. Domingo y Juan Manuel .

  4. - Por Providencia de fecha 24 de julio de 2007, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos por D. José a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2007 la parte recurrida interesó la inadmisión de los recursos. La parte recurrente, en su escrito de 3 de octubre, interesó la admisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos por un lado recurso de casación, y por otro, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, LEC 1881, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas -ciento cincuenta mil euros-, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Por la parte recurrente D. José, se preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera ciento cincuenta mil euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1251, 1252, 1281 a 1289 y 1758 a 1784 del Código Civil

    . Igualmente preparó recurso extraordinario por infracción procesal por el cauce de los ordinales 3º y 4º del art. 469.1 LEC alegando infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso al no haberse notificado el cambio de Magistrado Ponente y vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

    El escrito de interposición por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos En el primero de ellos se alega la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley al haber formado parte de la Sala, siendo incluso Ponente, una Magistrada Suplente, con amplia actividad política, intereses económicos y con arraigo en la ciudad de Segovia. En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 202 LOPJ, al no haberse notificado a las partes el cambio de Ponente, siendo dicha infracción generadora de nulidad y provocadora de indefensión.

    El escrito de interposición del recurso de casación, se divide en dos motivos. En el primero, se denuncia la infracción del art. 1252 del Código Civil, por entender que la Audiencia ha interpretado erróneamente este precepto al no apreciar entre los dos juicios promovidos por D. Jose Ángel, la existencia de cosa juzgada. En el motivo segundo se invoca la infracción del art. 1281 del Código Civil, por considerar, frente al criterio de la Audiencia, que por el sentido literal de sus palabras se constituyó un contrato de depósito voluntario entre las partes y no un depósito en garantía y cumplimiento de otras obligaciones.

    Por la parte recurrente D. Juan Manuel y D. Domingo, se preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera ciento cincuenta mil euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1763, 1766, 1089 a 1091, 1278 en relación con el art. 1282 y ss, 1156 en relación con el art. 1184, 1252, todos ellos del Código Civil y el art. 222 LEC .

    El escrito de interposición se divide en cuatro motivos. En el primer motivo se invoca la infracción del art. 1763 en relación con el art. 1766 del Código Civil, considerando, sobre la base de que se constituyó un negocio jurídico de depósito voluntario, que el recurrido incumplió su obligación de restituir la cosa, cuando le fue pedida. En el segundo motivo se invoca la infracción de los arts. 1089 y 1091 del Código Civil, reiterando que, al haber nacido tras la firma del contrato de 23 de diciembre de 1996 la obligación entregar la cosa dada en depósito al recurrido, tal obligación fue incumplida. En el motivo tercero se alega la vulneración del art. 1252 del Código Civil -derogado y sustituido por el art. 222 LEC - por no apreciar la excepción de cosa juzgada en relación a otro procedimiento seguido con anterioridad, por el recurrido. Por último, se invoca la infracción del art. 1124 CC, al haberse aplicado erróneamente, en cuanto a que los recurrentes no fueron requeridos por la parte adversa para dar cumplimiento al contrato y también al ordenar la Sentencia que se de satisfacción económica a favor del recurrido por el incumplimiento de las obligaciones del recurrente y denegar, por falta de acreditación, la petición de daños y perjuicios, entendiendo que la posibilidad de satisfacer la estimación económica de una obligación resuelta en la que no se han acreditado perjuicios, no está prevista legalmente.

    Utilizados por las partes recurrentes la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto de los dos recursos de casación, dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el Recurso Extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. José .

    Este recurso, en los dos motivos en los que se articula -infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley e infracción del art. 202 de la LOPJ, por falta de notificación del cambio de Magistrado Ponente, habiendo generado indefensión- incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque si bien se designó inicialmente como Ponente a D. Andrés Palomo del Arco, habiéndose producido una sustitución de Ponente en favor de Dª Carla sin que haya constancia alguna de que se notificara a la parte dicho cambio, es doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, que tal infracción constituye una mera irregularidad procesal no determinante de indefensión, puesto que no basta la mera constatación de una irregularidad procesal para determinar la nulidad de actuaciones, sino que es necesario que tal defecto procesal tenga una incidencia material concreta, por lo que la mera omisión de dicha notificación y el consecuente desconocimiento por la parte de la composición exacta del Tribunal no ostenta por si sola tal trascendencia, salvo en aquellos casos en que la irregularidad procesal va unida a la manifestación expresa de la parte de la eventual concurrencia de una causa de recusación concreta, de cuyo ejercicio se haya visto impedida a causa de aquel desconocimiento y omisión, lo que no ocurre en el presente caso en el que se invoca que Dña. Carla, ha sido Concejal del Ayuntamiento de Segovia, adscrita a un partido político concreto y que por razón de matrimonio pertenece a una familia con amplios intereses económicos en Segovia, circunstancias que, a juicio del recurrente, deberían conducir a una declaración de incompatibilidad para formar Sala en la Audiencia de Segovia. Las circunstancias descritas por el recurrente no constituyen una causa de recusación de las previstas de forma tasada en el art. 219 de la LOPJ, de forma que cualquier hipotético incidente de recusación basado en tales extremos hubiera conducido a su rechazo inicial, teniendo en cuenta además, que las posibles causas de incompatibilidad previstas legalmente para los Jueces y Magistrados no responden a la misma finalidad que las causas de recusación y abstención, que se basan en las posibles relaciones personales del Magistrado con las partes del procedimiento o con su objeto. De esta forma, se ha de concluir que el recurrente no hace referencia alguna a la existencia de causa de recusación concreta de la Ponente de la Sentencia que hubiera podido aducir contra ella de haber conocido temporáneamente su nombramiento, de modo que se le hubiera privado, mediante dicha alteración, de la oportunidad de hacerla valer a su debido tiempo (SSTC 230/92, 142 y 236/97 y SSTS 28-2-91, 23-3-92, 30-4-93, 1-10-94, 23-6-97, 27-11-98 y 28-3-2000 ), faltando por ello la indefensión denunciada.

    De igual forma, las circunstancias alegadas por la recurrente no determinan la vulneración del derecho al Juez Ordinario predeterminado por la ley, si se tiene en cuenta que la citada Ponente, fue legalmente nombrada para desempeñar las funciones de Magistrada Suplente en la Audiencia Provincial de Segovia en el año judicial en que se dictó la Sentencia y que se utilizó el cauce reglamentario de sustitución para formar Sala, ante la ausencia por concesión de Licencia del Magistrado designado inicialmente Ponente.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación interpuesto por D. José .

    El primer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, esto es de interposición defectuosa del recurso de casación, por cuanto en su desarrollo lo que se plantea es la posible apreciación de la excepción de cosa juzgada, cuestión, la expuesta, que excede del ámbito del recurso de casación dada su naturaleza procesal y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria) y a la infracción de normas sobre cuestiones probatorias, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, doctrina aplicada de forma reiterada por esta Sala, y en aplicación de la misma el recurso de casación utilizado resulta improcedente, como ya se indicó, dado que a través del mismo se plantea unas cuestión que ha de calificarse de adjetiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ella sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la referida regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar cuestiones procesales a través del recurso de casación.

    El segundo motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales - denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que la lectura del escrito de formalización del mismo evidencia la intención de la parte recurrente de revisar lo actuado en el juicio para sentar su propia interpretación del contrato litigioso y llegar a la conclusión de que se pactó un negocio jurídico de depósito voluntario, deduciendo esta afirmación de los términos del contrato. Con tal planteamiento, la parte recurrente prescinde de que la Sentencia recurrida concluye de forma contraria a sus argumentos, declarando, al valorar los hechos, teniendo en cuenta el material probatorio y en especial la prueba del interrogatorio de los recurrentes -prueba de la que se vale para interpretar la intención de los contratantesque su propósito fue constituir un depósito en garantía y cumplimiento de las obligaciones contractuales. De esta forma, se ha de afirmar que sólo a través de la alteración de la base fáctica declarada probada en la Sentencia se podrían aceptar los razonamientos de la recurrente.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula su recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Por lo que se refiere al recurso de casación interpuesto por D. Domingo y D. Juan Manuel, el cuarto motivo que se plantea incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000, por cuanto se fundamenta en una infracción -en concreto del art. 1124 del Código Civil - que no se alega en su escrito de preparación. En este sentido han recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación. En este orden de cosas, se ha de recordar que es un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

    El tercer motivo del recurso, en el que se invoca la infracción del actual art. 222 LEC, relativo a la excepción de cosa juzgada incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, esto es de interposición defectuosa del recurso de casación, por cuanto la cuestión planteada excede del ámbito del recurso de casación, dada su naturaleza procesal, debiendo haberse denunciado a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal, tal como ya se razonó a la hora de inadmitir el primer motivo del recurso de casación interpuesto por D. José, a cuyo desarrollo nos remitimos.

    Los dos primeros motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con los artículos 477.1 y 488.1 de la LEC 2000, esto es, interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, al no afectar a la "ratio decidendi" de la misma

    Como ya se ha dicho, esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, viene reiterando que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo. Esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La aplicación de lo expuesto al caso concreto permite concluir que el recurrente, a través de estos dos motivos de su recurso, se está apartando de la ratio decidendi de la Sentencia denunciando las infracciones de los arts. 1763, 1766, 1089 y 1091 del Código Civil, sobre la base de considerar que el negocio jurídico entre las partes era el de un depósito de carácter voluntario, olvidando así que la Sentencia sienta las consecuencias jurídicas del litigio, desde la consideración del mismo como un depósito constituido en garantía del cumplimiento de otras obligaciones y ello sin que sea posible una hipotética infracción del art. 1281 del Código Civil, pues tal vulneración no fue invocada en el escrito de preparación de la parte incurriendo así en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000 ya analizada a la hora de examinar el motivo cuarto del recurso.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. Las causas de inadmisión del recurso interpuesto por D. Domingo y D. Juan Manuel son acogibles sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que únicamente ha comparecido ante esta sala la parte recurrida, careciendo, por tanto de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia, según criterio de esta Sala reiterado en numerosos Autos de inadmisión de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación".

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida respecto del recurso interpuesto por D. José, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de José y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Domingo y D. Juan Manuel, contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, en el rollo de apelación nº 462/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía num 1/2001 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cuellar.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas al recurrente, Don. José .

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrente no comparecida, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las restantes partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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