SAP Segovia 387/2002, 13 de Diciembre de 2002

PonenteBEATRIZ MARTA ESCUDERO BERZAL
ECLIES:APSG:2002:529
Número de Recurso462/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución387/2002
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección ª

SENTENCIA Nº 387 / 2002 .

C I V I L

Recurso de apelación

Número 462 Año 2002

Juicio de Menor Cuantía

Número 1 Año 2001

Restitución de obligaciones hipotecarias

Juzgado de 1ª Instancia de

C U E L L A R

En la ciudad de Segovia, a trece de diciembre de dos mil dos .

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Luis Brualla Santos Funcia, Presidente Acctal, Dª María José Ruiz Villalaín y Dº Beatriz Escudero Berzal, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Juan Pablo , D. Bruno Y D. Gerardo , todos ellos mayores de edad, con domicilio en Cuellar (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000

; contra D. Jose Ignacio , mayor de edad, vecino de Madrid, Colonia Mirasierra, C/ DIRECCION001 , nº NUM001 ; sobre juicio de menor cuantía, en virtud, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera Instancia, recurso en el que han intervenido todas las partes litigantes, el 1º apelante, demandado y demandante por reconvención, representado por el Procurador Sr. Galache Diez y defendido por el Letrado Sr. Gay Rosell; y como 2ºs. apelantes, los demandantes y demandados por reconvención, representados por la Procuradora Sra. Alvarez Manzanares y defendidos por la Letrada Dª Victoria García Francisco; y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Doña Beatriz Escudero Berzal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Cuéllar, se dictó sentencia en fecha veinticuatro de mayo de dos mil dos, que contiene el siguiente FALLO: PRIMERO.- "Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alvarez Manzanares, en nombre y representación de D. Juan Pablo , D. Bruno y D. Gerardo , contra D. Jose Ignacio , representado por el Procurador Sr. Galache Díez,absolviéndole de todos los pedimentos formulados en la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandante. SEGUNDO.- Se desestima íntegramente la reconvención planteada por el Procurador Sr. Galache Díez, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra D. Juan Pablo , Bruno y Gerardo , representados por al Procuradora Sra. Alvarez Manzanares, absolviéndoles de todos los pedimentos formulados en la misma, con expresa imposición de costas causadas por esta reconvención a la parte que interpuso la misma. "

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, fue anunciado la preparación de recurso de apelación por las representaciones procesales de los demandantes y del demandado reconviniente, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en sus escritos unido sen Autos, teniéndose por preparados los mismos, emplazándose a los recurrentes para que en plazo interpongan las apelaciones anunciadas; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpusieron para ante la Audiencia en legal forma los recursos anteriormente anunciados, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a las adversas, y emplazándolas para oponerse a los recursos o impugnarlos, y

realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y celebrado que fue, quedó el recurso visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitan los actores, cuñados el demandado, acción tendente a obtener por medio de declaración judicial la restitución de 75 obligaciones hipotecarias por valor de 37.500.000 ptas, que le fueron entregadas en virtud del contrato privado celebrado entre las partes, en fecha 23 de diciembre de 1996, por medio del cual, se le confiere la cualidad de depositario de las mismas. La demanda es desestimada en la instancia, al considerar que ha habido incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte de los demandantes en el referido pacto, por lo que no pueden reclamar el cumplimiento de esta obligación al demandado. Se opuso el demandado a la acción ejercitada e interpuso a su vez, demanda reconvencional, instando declaración judicial de incumplimiento de la estipulación 2ª del documento privado suscrito en fecha 23 de diciembre de 1996, se condene a los demandados reconvenidos a realizar los actos necesarios y otorgar documentos para el cumplimiento efectivo de la referida estipulación, y subsidiariamente en caso de imposible cumplimiento de lo anterior, se declare resuelto el contrato y se les condene al pago de las obligaciones incumplidas, a fijar en ejecución de sentencia; y en cualquier caso a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados; se declare también, el derecho a retener en su poder las 75 obligaciones hipotecarias, así como la devolución del préstamo de 12.500.000 ptas más intereses pactados. La demanda reconvencional fue desestimada en la instancia, al no haber quedado acreditado la existencia de una reclamación previa de cumplimiento por parte del actor reconveniente, ni de una voluntad obstativa al mismo por parte de los demandados reconvenidos. Pasamos a analizar los diferentes recursos de apelación interpuestos por ambas partes.

SEGUNDO

Respecto al recurso de apelación interpuesto por los hermanos Bruno Juan Pablo Gerardo , alegan como motivos del mismo, excepción de cosa juzgada material, falta de personalidad en el actor reconveniente, error en la valoración de la prueba e infracción de preceptos legales. Razones de orden procesal nos llevan a entrar a analizar los motivos referidos a las excepciones procesales enunciadas.

Respecto a la falta de personalidad del actor reconveniente, insiste esta parte en su argumentación relativa a que como el contrato de fecha 23 de diciembre fue suscrito entre los recurrentes y su hermana Dª Magdalena y el marido de ésta, falta acreditación por parte del Sr. Jose Ignacio , para actuar en nombre de su esposa, rigiéndose el matrimonio desde el 27 de diciembre de 1996, por el régimen de separación de

bienes. El motivo ha de ser desestimado, ya que el referido contrato privado, fue suscrito estando vigente la sociedad de gananciales entre el actor reconviniente y su esposa, y si bien se ha producido con posterioridad el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, no se ha justificado la liquidación de tal sociedad, por lo que, en principio, cualquiera de los cónyuges está legitimado para ejercitar cualquier

acción en su defensa; se trata de un crédito a beneficio de la sociedad., no pudiendo cuestionarse la vigencia del matrimonio al tiempo de interponerse la demanda, como lo demuestra que el poder otorgado para pleitos lo ha sido por ambos esposos (Fol 85). La misma suerte desestimatoria tendrá la excepción procesal de cosa juzgada material alegada. Argumentan este motivo de recurso en base a considerar que laacción ejercitada en el presente procedimiento por el Sr. Jose Ignacio en demanda reconvencional es la misma acción que la que ya ejercitó en el procedimiento nº 419/97. Debe rechazarse el motivo de recurso y confirmar el pronunciamiento mantenido en la sentencia impugnada, referente a que las acciones ejercitadas en ambos procedimientos son dispares; en el proceso actual se ejercita acción tendente a exigir el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes, así como la declaración de titularidad de 75 obligaciones hipotecarias y el derecho a ejercitarlas, la devolución de un préstamo concreto, y la indemnización de daños y perjuicios; mientras que en el procedimiento referido se instaba acción de reclamación de cantidad en base al tan citado contrato privado.

TERCERO

Salvadas las excepciones procesales, procede entrar a conocer del fondo del asunto. Se discute la calificación realizada en la sentencia de instancia sobre la naturaleza del depósito constituido sobre las 75 obligaciones hipotecarias a favor del demandado reconviniente, alegando que se trata de un depósito voluntario, y por tanto como un modo de custodia de las mismas, y no como un deposito como

garantía de cumplimiento de las obligaciones recíprocas de los intervinientes, tal como lo califica la sentencia recurrida, invocando error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, art.1124 CC,, y error por inaplicación de los arts. 1766, 1089 y 1091 CC Y para ello debe atenderse a los términos del documento privado suscrito entre las partes. El documento firmado el 23 de diciembre de 1996, era un pacto concertado con la finalidad de solventar cuantas cuestiones se hallaban pendientes en relación con créditos que tiene el Sr. Jose Ignacio y su esposa con la familia de ésta y resolver cuestiones en torno a la herencia de los padres de los actores y de la esposa del demandado. En el referido documento, se adoptaron una serie pactos, en virtud de los cuales se acuerdan una serie de adjudicaciones, en pago de los respectivos haberes y créditos, según expresa la estipulación quinta (documento nº 1 de los que acompañan la demanda). La cláusula cuarta del citado pacto, establece que sobre una determinada finca, adjudicada por la cláusula tercera a los actores, existen unas obligaciones hipotecarias, que aparecen inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de los mismos, y que acuerdan que las mismas sean custodiadas por D. Jose Ignacio , siendo depositario de las mismas por expreso deseo de los Sres. Bruno Juan Pablo Gerardo . Los actores, han entablado el presente proceso, para exigir la restitución de las 75 obligaciones hipotecarias, que fueron entregadas en depósito al demandado. Los apelantes sostienen que ha existido un error en el Juzgador de instancia al interpretar el referido depósito no como un deposito voluntario...

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