SAP Las Palmas 67/2001, 27 de Abril de 2001

ECLIES:APGC:2001:1288
Número de Recurso7/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución67/2001
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA 67/01

Juzgado de Instrucción núm. SIETE de Las Palmas

Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 1 de 2000

Rollo núm. 7/2000

Magistrado-Presidente Ilmo. Sr.

D. Oscar Bosch Benítez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de abril de 2001.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado para esta causa, designado conforme a las normas de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, el presente procedimiento núm. 1 de 2000, seguida por delito de homicidio, contra quien dice ser y llamarse Julián , nacido en la localidad de Villamariel (Palencia) el día 25 de noviembre de 1942, hijo de Fernando y Irene , con DNI núm. NUM000 , vecino de Las Palmas de Gran Canaria, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador D. ARMANDO CURBELO ORTEGA y defendido por el Letrado D. ALFONSO CALZADA FIOL. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, habiendo ejercido la acusación particular Dª María Luisa , representada por la Procuradora Dª MARÍA JESÚS RIVERO HERRERA y defendida por la Letrada Dª JOSEFINA NAVARRETE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoada la presente causa por el Juzgado de Instrucción núm. SIETE de Las Palmas, se dictó con fecha 10 de octubre de 2000 auto decretando la apertura del juicio oral contra el acusado por el posible delito de homicidio, y previo emplazamiento de las partes, se acordó remitir el correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del correspondiente juicio oral.

SEGUNDO

Recibido el testimonio en la Ilma. Audiencia Provincial, se nombró MagistradoPresidente, y designado el suscribiente, se dictó el 9 de febrero de 2001 el correspondiente auto fijando los hechos a enjuiciar y señalando día para el inicio de las sesiones del juicio oral que se fijó para el 23 de abrid de 2001; proveyéndose lo necesario para la selección de los candidatos a jurado.

TERCERO

El día y hora señalados, tuvo lugar la celebración del juicio oral tras la constitución del correspondiente jurado y, concluido el juicio el mismo día de su inicio, se entregó a continuación a los miembros del Jurado el objeto del veredicto previa su lectura y entrega a las partes, que solicitaron la supresión del texto correspondiente al Hecho 3° del objeto del veredicto situado entre las líneas 16 y 21 (desde la locución y con la finalidad de acabar con la vida del conductor" hasta la frase "se ponía de nuevo al volante para escapar de allí"), así como la supresión de la expresión intencionada que figura en elapartado "D. del objeto del veredicto; y, tras la correspondiente deliberación y votación, se emitió en la noche del día 24 de abril el correspondiente veredicto del Jurado

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio consumado sobre la persona de Gregorio , previsto y penado en el art. 138 del Código Penal, con la atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el art 21 3ª (muy cualificada). y solicitó para el acusado como autor del mismo se le imponga la pena de PRISIÓN DE SIETE AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y pago de costas procesales En cuanto a la responsabilidad civil, tendrá que indemnizar a la mujer e hijos de la víctima en la cantidad total de 10.000.000 pesetas, siendo de aplicación lo previsto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En sus conclusiones definitivas, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estimando autor de los hechos al acusado Julián , solicitando se le imponga la pena de PRISIÓN DE DOCE AÑOS, accesorias y pago de costas procesales. En cuanto a la responsabilidad civil, tendrá que indemnizar a los herederos de la víctima en la cantidad de 20.000.000 pesetas (veinte millones de ptas.), que se incrementará con el interés legal según lo dispuesto en el art. 921 LEC.

En sus conclusiones definitivas, la defensa consideró los hechos constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 CP, estimando autor de los hechos al acusado, concurriendo las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: a) circunstancia eximente 6ª del art.

20 CP (miedo insuperable) y, alternativamente, la eximente de legítima defensa del art. 20.4ª CP (legítima defensa) b) en caso de no apreciarse ninguna de las eximentes anteriores, interesó la apreciación como muy cualificadas de las circunstancias atenuantes del art 20.6ª CP (miedo insuperable), en relación con lo dispuesto en el art. 21.1ª CP (eximente incompleta), y del art. 20.4ª CP (legítima defensa), respecto del citado art. 21.1ª CP (eximente incompleta), así como de la atenuante, siempre como muy cualificada, del art.

21.3ª CP (arrebato u obcecación); y c) la circunstancia atenuante del art 21 CP (arrepentimiento espontáneo), solicitando se le impusiera las penas siguientes: 1) en caso de apreciar las eximentes, la libre absolución; 2) de aplicarse las circunstancias atenuantes contempladas en el apartado b, la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN; y 3) en caso de apreciarse la atenuante del art. 21.4ª, concurriendo con alguna de las circunstancias de los apartados b y c, la imposición de una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto a la responsabilidad civil, no procede fijar cantidad alguna

QUINTO

Una vez leído en audiencia pública por la Portavoz del Jurado el objeto del veredicto, y conocido el veredicto de culpabilidad, se concedió la palabra al Fiscal y demás partes para que por su orden informaran sobre la pena o medidas que deben imponerse al declarado culpable y sobre la responsabilidad civil. En este trámite, el Ministerio Fiscal solicitó se le imponga al acusado Julián , por el delito de homicidio, la pena de PRISIÓN DE SIETE AÑOS, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y pago de las costas procesales, y se mantenga la responsabilidad civil conforme a lo establecido en el escrito de conclusiones, es decir, 10 millones dE: pesetas a la mujer e hijos de Gregorio . Con todo, el Sr. Fiscal señaló la opción de imponer la pena inferior en uno o dos grados, de conformidad con lo establecido en el art. 66.4ª CP, considerando que no concurren los requisitos para la suspender la ejecución de la pena que debe imponerse al acusado.

La Sra. Letrada de la acusación particular se adhirió a la petición del Sr. Fiscal en cuanto a la pena a imponer, ratificando la petición indemnizatoria que se contiene en su escrito de acusación (es decir, 20 millones de pesetas a favor de los herederos de la víctima; y ello en atención a la edad del fallecido, sus dos hijos y la aplicación analógica de los baremos legalmente previstos para casos de muerte). Asimismo, esta parte se opuso tanto a la suspensión de la ejecución de la pena al no darse los requisitos legalmente previstos para la concesión de este beneficio, como al indulto parcial interesado por el Jurado en su veredicto

El Sr. Letrado de la defensa solicitó, en igual trámite y por aplicación de la regla del art. 66.4ª CP, la imposición de una pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, aceptándose los demás pronunciamientos realizados por el Jurado, es decir. la suspensión de la ejecución de la pena y la solicitud de indulto parcial para el acusado Julián

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El Jurado, en su veredicto de culpabilidad, ha considerado probados por unanimidad (conlas salvedades que se dirán), y así se declara, los siguientes hechos:

  1. - Sobre las 5.25 del 4 de diciembre de 1999 el acusado, Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba durmiendo en una habitación anexa al bar " DIRECCION001 " que venía regentando desde hacía 28 años, en cuya planta superior tenía su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 , número NUM001 , de esta ciudad. El citado bar, en gran parte por su situación geográfica, había venido sufriendo numerosos robos, hurtos de mercancías y dinero en metálico, así como altercados continuos, la mayoría de ellos impunes, desde tiempo atrás, lo que había venido generando una fuerte conmoción en el acusado; quien veía como el esfuerzo de muchos años de trabajo se venía abajo como consecuencia de estos actos depredatorios y de los consiguientes gastos para reparación de los desperfectos que de ellos se derivaban. Además, la desesperación y desasosiego de Julián aumentaron durante el año 1999, al haber sufrido dos robos en los que los autores se habían servido de automóviles para penetrar en el interior del local, por lo que tomó la decisión de comenzar a pemoctar en una dependencia contigua al establecimiento acompañado de una de las varias arma que por su afición a la caza poseía.

  2. - La referida noche y a escasa distancia de la cama, el acusado había colocado la carabina "Anschutz" de su propiedad, calibre 22, número de serie 107.788, provista de mira telescópica y con cargador para diez balas, respecto de la cual tenía las correspondientes licencia y guía de pertenencia, en perfecto estado de funcionamiento y con al menos nueve proyectiles en su interior. En tomo a las 5.25 de la madrugada de aquel día, el acusado oyó un fuerte estrépito en la puerta de su establecimiento, producido por el choque de la furgoneta marca Nissan, matrícula MT-....-W , a bordo del cual se encontraban Luis Antonio , Salvador y Gregorio , este último conocido como Chapas " (siendo conducido el citado vehículo por Gregorio o por Luis Antonio ), quienes la habían sustraído y puestos de acuerdo se habían dirigido hasta el mencionado local...

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