SAP Madrid 753/2007, 23 de Octubre de 2007

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2007:16050
Número de Recurso168/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución753/2007
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R. P. 168/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE MADRID

P. A. Nº 300/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

Dña. ELENA MARTIN SANZ

SENTENCIA Nº 753/07

En Madrid, a 23 de Octubre de 2007.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 300/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, seguido por un delito de amenazas, contra el inculpado Jose Miguel, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 14 de diciembre de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "sobre las 21:30 horas aproximadamente del día 7 de abril de 2006, en la c/ Daimiel de Madrid, el acusado Jose Miguel, que había tenido anteriormente un altercado con el denunciante Héctor, a resultas del cual había sido herido con un cuchillo por este último, al enterarse de que se encontraba por la zona, cogió un cuchillo de cocina y se dirigió al citado Héctor, amenazándole con el mismo y haciendo además de clavárselo, al tiempo que le decía "te voy a matar", saliendo el denunciante huyendo y refugiándose en un bar, desde el que llamó a la Policía ".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado Jose Miguel como autor de un delito de amenazas tipificado en el artículo 169.2 del C.P. a la pena de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, acordándose asimismo el comiso del cuchillo intervenido ".

Habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso, el Ministerio Fiscal, dicho apelante, Jose Miguel, representado por la procuradora Dña. Mª Angela Martín de Cruz y Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ.

SEGUNDO

El apelante establece como fundamentos del recurso las alegaciones que estimó de interés.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, por el mismo se solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Turnadas las actuaciones en esta Sección 23ª, mediante providencia de fecha 27 de abril de 2007 se señaló, para deliberación del recurso el 23 de octubre de 2007.

UNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de amenazas a la pena de un año de prisión, haciendo mención en primer lugar a los elementos que la jurisprudencia requiere para otorgar valor a las declaraciones de la víctima, ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima que permitan deducir móviles de resentimiento, enemistad o venganza; verosimilitud de lo declarado, y persistencia en la incriminación por parte de la víctima que habrá de ser firme, sin contradicción ni ambigüedad, pasando el recurrente a analizar de forma pormenorizada cada uno de los elementos descritos y deduciendo entonces la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

A pesar de los argumentos que se esgrimen en el recurso de apelación esta Sala, en virtud de las facultades que le otorga la ley a al hora de analizar el recurso de apelación, ha de tener en cuenta si en el presente caso ha existido algún error o equivocación grave a la hora de la valoración que efectúa de las pruebas practicadas en el plenario y de las existentes en las actuaciones, error que en el presente caso no se aprecia por cuanto que el hecho de otorgar mayor credibilidad a las manifestaciones del denunciante no es incurrir automáticamente en un error en la valoración de la prueba, pues hay que partir de las facultades que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, y de acuerdo con el criterio de la jurisprudencia según el cual "los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción (STS 11-6-97 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim. "no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...", y es por esa razón por la que "...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...", inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no "...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia..." (STS 13-2-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es "...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados" (STS 10-2-1997 ), o como señala la STS de 18-7-1997 "...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim. Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...". Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que "es función del Juez "a quo" valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que "la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración". Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91, entre otras muchas". Por último citar la STS de 3-3-99 cuando afirma que "...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan,...

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