SAP Madrid 4/2008, 4 de Febrero de 2008

PonenteANA MARIA PEREZ MARUGAN
ECLIES:APM:2008:1211
Número de Recurso112/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución4/2008
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00004/2008

ROLLO DE APELACIÓN Nº 112/08

JUZGADO PENAL Nº 22 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 508/07

DP.248/7 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA Nº 7 DE MADRID

SENTENCIA Nº 121/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

DÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO ( PRESIDENTA)

DÑA MARIA TERESA CHACON ALONSO

DÑA. ANA MARIA PEREZ MARUGAN. (PONENTE)

En Madrid, a 4 de febrero de 2008.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral n 508/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid y seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y amenazas siendo partes en esta alzada como apelante Pedro representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Cerceda Fernández Oruña y defendido por el Letrado D. Andrés Berrocal Díaz y como apelados el Ministerio Fiscal y Soledad representada por la Procuradora de los Tribunales Inmaculada Plaza Villa y defendida por el Letrado D. Jesús Fernández Correas y Ponente el Magistrado Sra ANA MARIA PEREZ MARUGAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 15 de noviembre de 2007, que contiene los siguientes Hechos Probados: " Resulta probado y así se declara que en la madrugada del día 11 de octubre de 2007, en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, el acusado Pedro, en el transcurso de una discusión entablada con su pareja sentimental y denunciante Dª Soledad, la golpeó dándole dos bofetadas, para después tirarla al suelo, donde la dio varias patadas en el cuerpo, llegando a taparla la oca y la nariz para que no pidiera ayuda, cogiendo el acusado un cuchillo del fregadero de la cocina que se lo puso en el pecho, al tiempo de que la decía "hoy te mato, hoy te mato", resultando como consecuencia de dicha agresión la citada perjudicada con lesiones consistentes en: "equimosis en región frontal derecha, antebrazo izquierdo, brazo izquierdo, antebrazo derecho, erosión en la cara interna del labio superior, erosión puntiforme sobre el cuadrante supero-interno de la mama izquierda y dolor en la cabeza por contusiones múltiples con producción de cefalo-hematomas de pequeño tamaño", las cuales requirieron para su sanidad d e una asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento medico o quirúrgico, tardando en curar tres días no impeditivos y sin secuelas".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo de condenar y condeno al acusado Pedro : A) como autor de un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR (Violencia de Género) previsto y penado en el articulo 153.1 y 3 del Código Penal, a la PENA DE PRISION DE ONCE MESES, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE TRES AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A Dª Soledad, EN CUALQUIER LUGAR QUE SE ENCUENTRE, ASI COMO ACERCARSE A SU DOMICILIO O LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE ELLA FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANT E TRES AÑOS y pago de COSTAS procesales, debiendo de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a la perjudicada Dª Soledad en la cantidad de NOVENTA EUROS (90 €), mas el interés legal prevenido en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil, y b) como autor de un delito de AMENAZAS previsto y penado en el articulo 169.2 del Código Penal, concurriendo en el mismo la circunstancia agravante de parentesco del articulo 23 del mismo Código Penal, a la PENA DE PRISION DE UN AÑO Y CUATRO MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS de Dª Soledad, EN CUALQUIER LUGAR DQUE SE ENCUENTRE, ASI COMO ACERCARSE A SU DOMICILIO O LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE ESTA FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE CUATRO AÑOS y al pago de la s COSTAS procesales.

Acredítese la solvencia o insolvencia d el condenado.

Para el cumplimiento de las penales de prisión, abónese al acusado el tiempo que ha estado privado de liberad.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Pedro, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando el Ministerio Fiscal y la parte apelada Soledad.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 4 de febrero de 2008.

SE ACEPTAN y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en la existencia de un error en la apreciación de la prueba, infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución e infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto del delito de amenazas previsto en el artº 169.2 del CP

En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el magistrado Juez de lo penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr Mgistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral.

En este sentido, debe decirse que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado los testigos y las...

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