SAP Alicante 526/2021, 2 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución526/2021
Fecha02 Diciembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000602/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000948/2019

SENTENCIA Nº 526/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a dos de diciembre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 948/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Francisca Caballero Caballero y dirigida por la Letrada Sra. Cristina Iscla Climent, y como apelado, D. Eduardo, representada por el Procurador Sr. Antonio Merlos Sánchez y dirigida por la Letrada Sra. Mª Jesús Sanz Cardona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Merlos Sánchez, en nombre y representación de D. Eduardo, contra la mercantil BBVA SA, declarando la nulidad radical absoluta y originaria del contrato por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración, aplicando la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, siendo nulo conforme a la misma el contrato concertado con la actora, conforme prevé su artículo 1 el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al demandante todas las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el capital dispuesto, a determinar en ejecución de Sentencia, más los intereses legales devengados hasta la fecha, imponiendo a la demandada las costas del presente procedimiento ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, BAnco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 602/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejerce en el presente procedimiento como acción principal la petición de declaración de nulidad del contrato por la aplicación de un tipo de interés usurario. Según el relato de hechos contenido en el escrito de demanda, el 13 de septiembre de 2017 se habría formulado solicitud a la entidad demandada de un contrato de préstamo que llevaba aparejada una tarjeta de crédito MC Práctica Oro Crediconsumo, empleando el sistema de crédito revolving, aplicando un Tae del 24,69%, lo que infringiría la normativa sobre usura, solicitando de forma subsidiaria la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés.

Ante dicha reclamación, la mercantil demandada-apelante, alega la inexistencia del contrato de tarjeta de crédito, puesto que solo se aporta una copia de un contrato de préstamo, sin que el mismo suponga la efectiva emisión de la tarjeta, siendo simplemente información sobre una posible emisión de tarjeta que no queda acreditada, alegando igualmente vulneración del artículo 265 de la LEC y consecuente indefensión, y que el tipo de interés que en su caso se habría aplicado correspondería con el normal para este tipo de contratos, siendo las cláusulas plenamente válidas.

Dice el artículo 265.3 de la LEC que " No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manif‌iesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. ". Y recuerda a estos efectos la STS de 15 de diciembre de 2008 que " Es cierto que el Juez debe aceptar las pruebas que sean pertinentes, pero ello no excluye que pueda rechazar las que sean impertinentes, puesto que si bien esta Sala ha permitido aportar en periodo de prueba aquellas que completen las presentadas con la demanda o la contestación o tengan como f‌inalidad contrarrestar los alegatos de la otra parte ( SSTS de 11-10-1989, 2-6-1990 y 30-12-1992 ), también es cierto que en este caso el juez debe determinar en cada caso concreto si lo que se pretende aportar persigue desvirtuar las alegaciones hechas o enmendar o corregir un error o una omisión involuntaria, de modo que la decisión judicial debe ser adoptada caso por caso, con el f‌in de evitar que en virtud de la norma contenida en el Art. 265.3 LEC, se introduzcan documentos que no se aportaron en su día, lo que produciría una lesión del derecho a la defensa del demandado. ".

También la STS de 2 de Octubre de 2009 "Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la imposibilidad de presentar...

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