SAP Pontevedra 17/2008, 22 de Enero de 2008

PonenteJOSE FERRER GONZALEZ
ECLIES:APPO:2008:166
Número de Recurso9/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución17/2008
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00017/2008

Rollo : 0000009 /2008 RP

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VIGO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000235 /2006

SENTENCIA Nº 17/08

En Vigo (PONTEVEDRA), a veintidós de enero de dos mil ocho.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por el Iltmo. Presidente don José Carlos Montero Gamarra, y los Iltmos. Magistrados doña Victoria Eugenia Fariña Conde y don José Ferrer González (Ponente), los autos de Procedimiento Abreviado número 235/06, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación número 9/08RP; y en el que son parte apelante: el acusado DON Jose Daniel, vecino de Vigo con domicilio en C/ TRAVESIA000 NUM000 - NUM001 NUM002 o C/ DIRECCION000 NUM003 - NUM004 NUM005, representado por el Procurador don Juan Carlos Álvarez Vázquez, y defendido por el Letrado don Abraham Tenoira Reina; y como parte apelada: la acusación particular "EQUIPO INTEGRAL DE ASESORIA, SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA", represntado por el Procurador don Félix Hombría Gestoso, con la dirección de la Letrada doña Rosalía Nieto Silveira; y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 2 de julio de 2007, cuyos Hechos Probados literalmente dicen: «Único.- Probado y así se declara que el acusado Jose Daniel, mayor de edad, y de ignorados antecedentes penales, el día 17 de diciembre de 2003 se dirigió a las oficinas de la entidad "Equipo Integral de Asesoría, Sociedad Cooperativa Gallega", sitas en el entresuelo del número 52 de la calle Gregorio Espino de Vigo, y tras llamar al video-portero tapándose la cara, subió a las oficina y como no le abrían la puerta, procedió a propinarle patadas a la misma hasta que rompió el marco de la puerta y la cerradura, accediendo al interior de la asesoría, donde se dirigió a los trabajadores con frases como, "sois unos desgraciados, me debéis dinero, os voy a matar a todos".

Igualmente ese mismo día 17 y otros días, el 2, 4, 9y 11 de diciembre el acusado había colocado en el portal de la referida entidad varios carteles que decían: "PELIGRO ESTA ASESORÍA LE DEBE A Jose Daniel D.N.I. NUM006, la cantidad de 3.500 euros tras haber perdido un juicio debido a la incompetencia del personal que le asistió en dicho juicio". "PDTA: Les aconsejo que se busquen otra asesoría para que les administre su empresa y así no sufrirán los mismos percances que yo". "Fdo. Jose Daniel ". "AGUARDE UN INSTANTE, DEBO ADVERTIRLE QUE: DESPUES DE QUE USTED PULSE EL TIMBRE DE ESTA ASESORIA, NO SE EXTRAÑE QUE VENGA LA POLICÍA A TOMARLE DECLARACIÓN, ya que el propietario de esta asesoría le debe tanto dinero a sus innumerables clientes, que si después de ver su rostro por el vídeo portero no consigue recordar su rostro, muerto de miedo, llamará a la policía denunciando un sinfín de mentiras. Fdo. Jose Daniel D.N.I. NUM006 antiguo cliente de esta asesoría que acaba de pasar por estos ingratos momentos."

Asimismo en estas fechas amenazó de muerte en reiteradas ocasiones de manera verbal y directa al personal de esta asesoría, concretamente a Ariadna y a Margarita, llegando a decirle a la segunda que contratara un seguro de vida porque la iba a matar a ella y a todo el personal.»

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Que debo condenar y condeno al acusado Jose Daniel en concepto de autor responsable de un delito de AMENAZAS del artículo 169.2 CP a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con una medida accesoria de prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la asesoría "Equipo Integral de Asesoría, Sociedad Cooperativa Gallega" por tiempo de tres años, así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros durante tres años, o de comunicarse o aproximarse a domicilios o lugares que frecuenten habitualmente, a Claudia, Marta, Margarita, Arturo, Gregorio y Ariadna ; asimismo como autor de un delito de ALLANAMIENTO del artículo 203.2 CP a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de DAÑOS a la pena de MULTA DE 10 DÍAS A RAZÓN DE 4 EUROS DIARIOS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, todo ello con independencia de las medidas de seguridad que se consideren procedentes o sustitutivas, si fuera el caso, en ejecución de sentencia.

Asimismo deberá indemnizar a la entidad "Equipo Integral de Asesoría, Sociedad Cooperativa Gallega", en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los daños en la cerradura y en el marco de la puerta de acceso de dicha entidad.

Todo ello con imposición de las costas del procedimiento al acusado.

Dedúzcase testimonio de los presentes autos, por una posible estafa procesal en grado de tentativa y falsedad documental contra Gregorio, ya que ha pretendido cobrar una cantidad de dinero a través de dos facturas aportadas a autos (folios 133,395 y 396), sin que se hubiera acreditado la sustitución, la reparación, ni tan siquiera la necesidad de sustitución, ni que las características de la puerta real se correspondan con las expuestas en sendas facturas.».

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, el acusado don Jose Daniel, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se dicte resolución mediante la que se absuelva a su representado en los términos interesados, con todos los pronunciamientos favorables, o subsidiariamente, se tenga en cuenta la concurrencia de una eximente completa o atenuante por alteración psíquica, debiéndose asimismo, imponer las penas en su grado mínimo.

TERCERO

Dado traslado del recurso por la representación de "Equipo Integral de Asesoría, S.C.G." se presentó escrito impugnando el recurso de apelación y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito interesando igualmente la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló para la deliberación del recurso el día 22 de enero.

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia que se recurre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jose Daniel recurre en apelación la sentencia que lo condenó como autor de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, un delito de allanamiento del artículo 203.2 del Código Penal, y una falta de daños dolosos del artículo 625.1 del Código Penal, alegando, como primer y quinto motivo, error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

Hemos de comenzar por recordar que es ya una doctrina jurisprudencial consolidada aquella que reconoce a la declaración de la víctima, aún siendo prueba única, valor probatorio de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, siempre que en su valoración se comprueben las siguientes notas : 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Cr.); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, 23 de Marzo y 22 de abril de 1999, etc.).

Respecto a la naturaleza o valor de las anteriores pautas o elementos de valoración la s. T.S. 1273/2004 de 2 de noviembre precisa que "la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.

Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse, como se señaló, que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741 ) y ha de ser racional (art. 717 ). Se trata de...

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