STS 626/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2006:3678
Número de Recurso877/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución626/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Alonso, contra sentencia de fecha dos de julio de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda , en causa seguida al mismo por delito de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Melgares Santana.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Falset, instruyó sumario con el nº 1/2002 , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que con fecha dos de julio de 2.004, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado:

Primero

El día 16 de noviembre de 1.997,en la localidad de Mora la Nova, alrededor de las cuatro de la tarde, el procesado, Alonso, nacido el 20 de noviembre de 1.976, aprovechando que la menor Gloria, de tres años al tiempo de los hechos, se encontraba sola en el domicilio de aquél, al que acudía con frecuencia por la relación amistosa que unía a ambas familias, le bajó su ropa interior y comenzó a manosearle en la zona vaginal.

A consecuencia de dicha manipulación, la niña sufrió un ligero desgarro de himen, con ligero sangrado en la horquilla posterior de la vulva y pequeñas erosiones en la zona vaginal.

Segundo

Alonso sufre un ligero retraso mental que no le ha impedido un proceso de escolarización primario y que no compromete su capacidad para comprender la ilicitud o no de hechos ordinarios de la vida social. La administración calificó su grado de invalidez del 65%".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Condenamos a Alonso, como autor de un delito de abusos sexuales, del artículo 181.1º y CP, texto de 1.995 , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P., en relación con los arts. 21.1 y 20.1 C.P ., a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio mientras dure la condena y que como responsable civil indemnice a Gloria, mediante sus legales representantes en seis mil euros.

    Condenamos al Sr. Alonso al pago de las costas judiciales, incluyendo las de la acusación particular.

    Notifíquese la presente resolución a las parte."

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: ÚNICO.- Al amparo del art. 849 de la L.E.Crim ., por vulneración el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, e impugnó el único motivo del recurso, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintinueve de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, por sentencia de fecha dos de julio de dos mil cuatro , condenó a la pena de seis años de prisión a Alonso, como autor de un delito de abusos sexuales en la persona de una niña de tres años, hija de unos amigos, aprovechando la circunstancia de que se encontraban solos en la casa del acusado.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, habiendo formulado un único motivo de casación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso ha sido formulado al amparo del art. 849 de la LECrim ., por infracción de ley, "por vulneración del art. 24, del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE , al no haberse practicado prueba de cargo válida, eficaz y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia recogida en el citado artículo", al haberse dictado la sentencia "en base fundamentalmente a una única prueba de cargo, consistente en una prueba preconstituida, que consiste en la declaración de la propia menor, que fue prestada durante la fase de instrucción, pero no fue ratificada o desmentida en el acto del juicio oral, bajo los principios de oralidad y contradicción".

Bajo el rótulo "Justificación probatoria", el Tribunal de instancia examina, con detalle y profundidad, esta cuestión y llega a la conclusión de que ha dispuesto de prueba de cargo, practicada con las debidas garantías legales y constitucionales, idónea para poder enervar el derecho del acusado a la presunción de inocencia; afirmando al respecto que la declaración de "hechos probados" de la resolución combatida "se basa en un rico cuadro probatorio", "conformado, esencialmente, junto a la prueba preconstituida relativa a la exploración de la menor en fase instructora, por prueba de naturaleza indirecta o referencial".

La víctima de los hechos enjuiciados -una menor de tres años de edad- "no prestó declaración en el plenario, lo que fue denunciado por la defensa", no obstante lo cual, el Tribunal entiende "que tal vicisitud no impide la reconstrucción probatoria" reflejada en el "factum", considerando que, pese a ello, se respetó el derecho de defensa del acusado y el derecho de contradicción, que -según se afirma en la resolución impugnada- "no se agota ni se manifiesta exclusivamente en el plenario". Y, a este respecto, se destaca en la sentencia: a) que "la menor víctima tenía tres años cuando ocurrieron los hechos", "lo que implica una notable dificultad descriptiva de los mismos que incluso podía calificarse de potencial incapacidad (...) para asumir la condición de testigo, en los términos exigidos por la LECrim. (artículo 417.3º )"; b) que, ello no obstante, el Juez de Instrucción llevó a cabo la "exploración" de la menor, con intervención de "todas las partes" (entre ellas, lógicamente, el Letrado del acusado); c) que de la anterior diligencia se levantó el correspondiente acta "cuyo contenido fue introducido en el plenario a instancia de la acusación particular"; d) que "concurría un riesgo cierto de victimización secundaria", por "la reintroducción siete años después de tales dramáticas experiencias" (el juicio se celebró transcurridos siete años desde tuvieron lugar los hechos enjuiciados); e) que el legislador -mediante la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la LO 14/1999 - ha previsto la posibilidad de que, tratándose de testigos menores de edad, el Tribunal acuerde su no presencia física en el plenario (v. art. 707 LECrim.); f ) que es posible "una interpretación finalística del artículo 730 LECrim ., con invocación expresa de la Ley orgánica 1/1996 , de protección del menor" (v. SSTS de 2 de marzo y 31 de julio de 2002 ); g) que el Tribunal Constitucional ha dado un espaldarazo a esta corriente jurisprudencial (v. STC nº 41/2003 ); h) que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha otorgado "suficiencia probatoria para destruir la presunción de inocencia a la prueba testifical indirecta relativa a la declaración del policía especializado que interrogó al menor víctima del abuso sexual", al haber dispuesto de una "potencial intervención contradictora (que) satisfacía las exigencias del artículo 6.1 y 6.3 d) CEDH " (v. STEDH de 2 de julio de 2002 ); e, i) que, incluso, en el ámbito de Derecho comparado, las legislaciones de Italia, Reino Unido y Francia han establecido "la obligación de grabación videográfica de las exploraciones de los menores.

Dicho esto, el Tribunal pone de manifiesto también: 1) que el resultado de la "exploración" "marca sin riesgo a equívoco la presencia de actos libidinosos realizados por el procesado"; 2) que esta constatación viene fuertemente corroborada por el resto de la prueba testifical y pericial practicada (médico especialista en ginecologíca del Hospital Comarcal de Mora d´Ebre, Sr. Donato, que examinó a la niña el día de autos y que "aportó datos objetivos y valoraciones basadas en máximas de experiencia científica que permiten formular como hipótesis más probable de producción de las lesiones genitales que presentaba la niña Yahiza, la manipulación externa por terceros"; el forense, Sr. Paulino, que, en cuanto a la etiología de las lesiones, "apuntó como causa más probable de las mismas la existencia de una manipulación externa"; la psicóloga, Sra. Rocío, que fue contundente, "al afirmar que no detectó en la niña elementos inductivos o fabuladores en su narración y que el lenguaje empleado por ésta se ajustó a su competencia y capacidad lingüística y expresiva"; y, 3) que "el propio procesado reconoció tanto en la fase instructora como en el plenario que estuvo a solas con la niña").

Llegados a este punto, importa poner de relieve: a) que el art. 448 de la LECrim . prevé expresamente la prueba testifical preconstituida, como una excepción a la exigencia de que toda la prueba se practique en el plenario; b) que la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé igualmente la posibilidad de que sean leídas en el plenario, "a instancia de cualquiera de las partes, las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral" (v. art. 730); c) que la L.O. 1/1996, de Protección jurídica del menor , sobre la base del art. 39.4 de la Constitución , y de la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989 , establece claramente: que, "en aplicación de la presente Ley primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir" (v. art. 2), que "la protección del menor por los poderes públicos se realizará mediante la prevención y reparación de situaciones de riesgo" (v. art. 12.1), que, "en situaciones de riesgo, (...), la actuación de los poderes públicos deberá garantizar en todo caso los derechos que le asisten y se orientará a disminuir los factores de riesgo" (v. art. 17), y que "serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos, los siguientes: a/ la supremacía del interés del menor. (...) d/ La prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal" (v. art. 11.2); d) que el Tribunal Constitucional ha admitido reiteradamente como prueba válida y eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia la llamada "prueba preconstituida", habiendo declarado también, respecto de la validez como prueba de cargo de los testimonios de referencia, que "el recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal" (SSTC 70/1994 -FJ 4-; 68/2002 -FJ 10; y 155/2002 -FJ 17 ), lo que resultaría aplicable en el presente caso, en el que la víctima es una niña de corta edad, incapacitada para declarar por falta de discernimiento (art. 417.2 LECrim .)" (v. STC 41/2003 -FJ 3 ); y. e) que, este Tribunal ha admitido también la posibilidad de enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, en algunos tipos de delitos, caso de inasistencia de la víctima a las sesiones del juicio oral, por todas las razones anteriormente expuestas. Así, en un supuesto de delito continuado de abusos sexuales, en que el Tribunal contó, como prueba de cargo, con el testimonio de la profesora y de la directora del colegio en que estudiaban las niñas víctimas de los hechos enjuiciados en aquella causa, la audición de las cintas en que se grabó la exploración judicial de la menor de las niñas y la prueba pericial psicológica "que puso de manifiesto las profundas y gravísimas secuelas que dejó en ambas niñas el repugnante comportamiento de ambos acusados", se estimó que existía una prueba de cargo con suficiente entidad para enervar el derecho a la presunción de inocencia (v. STS de 1 de julio de 2002 y las en él citadas).

Con estos antecedentes, debemos tener en cuenta que, en el presente caso, el Tribunal de instancia ha dispuesto, como pruebas de cargo, con la prueba preconstituida relativa a la exploración de la menor, llevada a la vista del juicio oral como prueba documental, junto con el testimonio e informe del médico especialista que la examinó el día de autos, con el informe del médico forense, y con el testimonio de referencia de la madre de la menor, por lo que, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, hemos de reconocer que, en su conjunto, constituye una prueba de cargo, regularmente obtenida y con entidad suficiente para que el Tribunal de instancia haya podido enervar el derecho del acusado a la presunción de inocencia; pues en estos supuestos excepcionales los Tribunales han de ponderar, con el mayor cuidado, los derechos tanto de los acusados como los de las víctimas, de modo especial, cuando se trata de menores, respetándolos en la mayor medida posible. Y, a este respecto, hemos de reconocer que, en el presente caso, el Tribunal de instancia -cuya sentencia podemos calificar de ejemplar- ha respetado, en términos jurídicamente aceptables, tanto los derechos de la víctima, como los de defensa y contradicción del acusado, dando cumplimiento, en forma satisfactoria también, a la obligación de motivar las resoluciones judiciales (v. art. 120.3 C.E .).

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, por ende, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Alonso, contra sentencia de fecha dos de julio de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda , en causa seguida al mismo por delito de abusos sexuales. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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