SAP Tarragona 129/2019, 2 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE REVUELTA MUÑOZ
ECLIES:APT:2019:669
Número de Recurso18/2018
ProcedimientoSumario
Número de Resolución129/2019
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO SALA nº 18/2018-8

SUMARIO nº 1/2018

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000

TRIBUNAL:

Magistrados,

Francisco José Revuelta Muñoz (presidente)

María Concepción Montardit Chica

Jorge Mora Amante

SENTENCIA 129/2019

En Tarragona, a dos de abril de dos mil diecinueve

Se ha sustanciado ante esta Audiencia Provincial la presente causa instruida por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de DIRECCION000, bajo el procedimiento sumario nº 1/2018 por un presunto delito de agresión sexual y maltrato sobre la mujer, contra Segundo, representado por el Procurador Sra. YXART MONTAÑÉS y asistido por el Letrado Sra. GARCÍA CÁMARA, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública y como acusación particular denunciante Inés . y Juana representadas por el Procurador Sra. VIDIELLA MARS y asistida por el Letrado Sr. PONS BENEJAM.

Ha sido Ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.

Antecedentes Procedimentales

Primero

En fecha de 14 y 15 de marzo de dos mil dieciocho se inició el acto del juicio, abriendo el tribunal turno a las partes para que, en su caso, se pronunciaran sobre la sobre la posibilidad de adopción de medidas limitativas de la publicidad externa del acto procesal y, analógicamente con las previsiones contenidas en el artículo 786 LECrim, pudieran pretender alguna cuestión previa o solicitar la aportación de algún medio probatorio que pudiera practicarse en el acto.

El Tribunal, en cuanto a la solicitud de publicidad restringida, acordó en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa, pues se constató con claridad las razones justificativas de la medida a la luz de lo dispuesto en los artículos 120 CE, 232 LOPJ y 680 LECrim, interpretados conforme a la doctrina constitucional contenida en la STC 57/2004 . En efecto, la naturaleza de los hechos justiciables y el interés de la denunciante a preservar su intimidad, atendiendo a que en la fecha de los hechos presuntos era menor de edad y a su vez tenía reconocida administrativamente un grado de discapacidad del 59%,

aconsejaban la medida de limitación de la publicidad externa, declarando que el juicio se celebrara a puerta cerrada. Una vez abierto por el Tribunal turno a las partes para que, pudieran pretender alguna cuestión previa o solicitar la aportación de algún medio probatorio que pudiera practicarse en el acto. No se suscitó ninguna cuestión previa a la celebración del juicio en sentido estricto, interesando únicamente la defensa del acusado reiterar su petición de que la presunta perjudicada declarara en el acto del juicio, cuestión ya resuelta por la Sala mediante providencia de fecha de 18 de febrero.

La llamada de la menor, hoy ya mayor de edad, al proceso como testigo, dos años después de la fecha en que se dicen cometidos los hechos presuntos, con los componentes de afectación y de dificultad en el avance del tratamiento, conforme a los parámetros que proporciona la propia Ley Orgánica 8/15, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (vid. artículo 2.3), que reforma la Ley Orgánica 1/1996, no dudamos de que puede introducir un grave riesgo psico-emocional, en un momento además de particular trascendencia para su desarrollo personal atendiendo al grado de discapacidad reconocido administrativamente a la misma.

Insistimos en que la convicción alcanzada por la Sala no responde sino a un interés de protección de especialísima relevancia. Como previene el artículo 2.4 de la citada Ley Orgánica introduciendo una fórmula de ponderación de intereses, cuando concurra cualquier otro interés legítimo junto al interés superior del menor o personas vulnerables, deberán priorizarse las medidas que, respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses legítimos presentes.

No podemos ignorar la obligación de garantizar el derecho a la indemnidad de personas con marcadores de especial vulnerabilidad y fragilidad, sin que ello prejuzgue la culpabilidad de la persona acusada. Y de ello precisamente se va ocupando y a ello va dando respuesta nuestra normativa, a cuyo efecto y sin ir más lejos, no solo la ya citada sino también el Estatuto Jurídico de la Víctima del Delito (Ley 4/15) que, sin limitarse a ello pues responde a designios más ambiciosos, transpone los mandatos del legislador europeo fijados en la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, con la finalidad de ofrecer una respuesta lo más amplia posible, no sólo jurídica sino también social, a las víctimas, y no solo reparadora del daño en el marco de un proceso penal, sino también minimizadora de otros efectos traumáticos en lo moral que su condición puede generar, todo ello con independencia de su situación procesal.

En consecuencia, ante la existencia de una situación de conflicto de intereses, la imposibilidad de concordancia práctica en términos de proporcionalidad, y la obligación de priorizar protegiendo el más importante en el marco y conforme a las finalidades establecidos por la normativa protectora de la infancia y la adolescencia en particular, y de las presuntas víctimas en general, la decisión, ya adelantada, no puede ser otra que la de no haber lugar a practicar una nueva exploración o declaración de la menor en el acto de enjuiciamiento.

Segundo

Acto seguido, se practicó toda la prueba propuesta y admitida, que se extendió a la declaración del acusado, al visionado de la prueba preconstituida de Inés . y de los testigos Juana, el agente de los Mossos d'Esquadra nº NUM000, la declaración testifical de Otilia y la prueba pericial forense, la prueba pericial psicológica por parte de miembros del Equipo Técnico y la prueba pericial informática, junto con la documental obrante en autos previamente admitida.

Concluida la pericial, se practicó la prueba documental, de conformidad a las exigencias de contradicción.

Tercero

En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevó las mismas a definitivas, interesando la condena del acusado como autor de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 179 y 180.1.4º, a las penas de: 14 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Así mismo solicitó la condena del acusado como autor de dos delitos de maltrato sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 del C.P a la pena, por cada uno de ellos, de 1año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la prohibición de aproximarse a la víctima en cualquier lugar donde se halle, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por él a una distancia inferior a 500 m, o de comunicarse con ella durante un período de 5 años. Solicitó la condena del acusado como autor de un delito de maltrato habitual sobre la mujer del artículo 173.2º del C.P a la pena de 3 años de prisión, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de 3 años y la prohibición de aproximarse a la víctima en cualquier lugar donde se halle, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por él a una distancia inferior a 500 m, o de comunicarse con ella durante un período de 5 años. Como autor de un delito de detención ilegal tipificado en el artículo 163.1 y 3 del C.P a la pena de 6 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la prohibición de aproximarse a la víctima en cualquier lugar donde se halle, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por él a una distancia inferior a 500 m, o de comunicarse con ella

durante un período de 8 años. Finalmente interesó la condena del acusado como autor de un delito continuado de amenazas del artículo 171.4 del C.P a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la prohibición de aproximarse a la víctima en cualquier lugar donde se halle, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por él a una distancia inferior a 500 m, o de comunicarse con ella durante un período de 1 año y 9 meses.

En concepto de responsabilidad civil interesó la condena al acusado en las cantidades de 400 euros, 700 euros y 1772,88 euros por las lesiones y 6000 euros en concepto de daño moral, junto con los intereses y costas.

La acusación particular sostuvo las mismas pretensiones que el Ministerio Fiscal.

La defensa del acusado, elevando a definitivas sus conclusiones, modificando la primera únicamente en relación a la patología padecida por el acusado y solicitó la libre absolución de su defendido y de forma subsidiaria interesó que en caso de condena se apreciara la eximente completa del artículo 20.1 del

C.P, subsidiariamente el reconocimiento de la misma como incompleta en relación con el 20.1 del C.P y subsidiariamente como analógica del artículo 21.7º del C.P .

Cuarto

Evacuados los informes, el tribunal concedió la última palabra al procesado, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, ha resultado acreditado:

  1. - Segundo nacido en fecha de NUM001 de 1964 y Inés, nacida en fecha de NUM002 del 2000, con una discapacidad administrativa reconocida del 59%, por limitaciones físicas y por un retaso mental ligero, en fecha de 30 de junio de 2015 iniciaron una relación sentimental que duró aproximadamente unos dos años con periodos de convivencia...

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